Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación oficiar para tal efecto.