ESTABLECE CRITERIOS DE REGIONALIZACION EN RELACION A LAS PLAGAS CUARENTENARIAS PARA EL TERRITORIO DE CHILE
Santiago, 20 de octubre de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 3.080 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la Ley N° 19.283 de 1994;el Decreto Ley N° 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el Decreto Ley N° 16 del 5 de Enero de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y
Considerando:
1. Que el Acuerdo de Marrakech que estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos Anexos, entre ellos el "Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias", determinan la necesidad de reconocer las condiciones de regionalización derivadas de la presencia, distribución o ausencia de plagas.
2. Que Chile como miembro signatario del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias debe asegurar que sus medidas fitosanitarias se adapten a las características fitosanitarias regionales de las zonas de origen y destino de los productos vegetales, ya se trate de todo el país o parte del país.
3. Que, para este propósito el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas, está facultado para establecer las Listas de Plagas Cuarentenarias que se consideran cumplen con tal condición y que las mismas constituirán parte de la reglamentación fitosanitaria que deberán cumplir los artículos reglamentados para su ingreso al país.
R e s u e l v o:
Artículo Primero: Para propósitos de esta Resolución, las expresiones técnicas incluidas en ella corresponden a aquellas señaladas en la Norma de Medidas Fitosanitaria N° 5 de Abril de 2002, "Glosario de términos fitosanitarios" de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, FAO, y sus actualizaciones.
Artículo Segundo: Se entenderá por Área a Chile como país incluyendo los territorios insulares, o partes del país que se han definido oficialmente
Artículo Tercero: Declárese a todo el territorio de Chile, tanto continental como insular, país libre de las Plagas Cuarentenarias mencionadas en el Artículo vigésimo, correspondiente a la lista de Plagas Cuarentenarias ausentes en el país, listado que será actualizado periódicamente según la información emanada de las acciones de Vigilancia Fitosanitaria, la evaluación de la información internacional, los registros de intercepción de plagas de los puertos de ingreso y los Análisis de Riesgo de Plagas correspondientes.
Artículo Cuarto: Establécese que las Plagas Cuarentenarias mencionadas en el Artículo vigésimoprimero, el cual será actualizado periódicamente según la información emanada de las acciones de Vigilancia Fitosanitaria, se encuentran presentes, no extendidas en el territorio nacional y sometidas a control oficial de supresión, contención o erradicación.
Artículo Quinto: La condición de las plagas bajo control oficial de erradicación , una vez lograda ésta, implicará la reclasificación de dichas plagas como Plagas Cuarentenarias de la lista del Artículo vigésimo mediante la correspondiente Resolución Exenta de la Dirección Nacional.
Artículo sexto: El control oficialResolución 194 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 19.01.2012 de contención de las plagas Thecaphora (Angiosorus) solani, Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), Globodera rostochiensis y Globodera pallida genera un área libre de plagas y cuya reglamentación se regirá por las resoluciones específicas en esta materia.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 19.01.2012 de contención de las plagas Thecaphora (Angiosorus) solani, Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), Globodera rostochiensis y Globodera pallida genera un área libre de plagas y cuya reglamentación se regirá por las resoluciones específicas en esta materia.
Artículo séptimo: El control oficial de contención de Brevipalpus phoenicis, DysmicoccusResolución 194 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 19.01.2012 brevipes, Pseudococcus elisae, Diabrotica viridula, Stemochetus mangiferae, Aspidiotus destructor, Aceria hibisci, Eutetranychus banksi y Homalodisca coagulata, todas plagas presentes sólo en la Isla de Pascua, genera a Chile continental como área libre de las mismas; y su reglamentación se regirá por las resoluciones específicas en esta materia.
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 19.01.2012 brevipes, Pseudococcus elisae, Diabrotica viridula, Stemochetus mangiferae, Aspidiotus destructor, Aceria hibisci, Eutetranychus banksi y Homalodisca coagulata, todas plagas presentes sólo en la Isla de Pascua, genera a Chile continental como área libre de las mismas; y su reglamentación se regirá por las resoluciones específicas en esta materia.
Artículo Octavo: La detección en el territorio nacional de un brote de Plaga Cuarentenaria listada en el Artículo vigésimo, o la detección de una Plaga Cuarentenaria listada en el Artículo vigésimo primero en un área libre designada oficialmente, no involucrará la pérdida del estatus de país libre o de área libre de plaga, según corresponda, cuando la plaga se encuentre sometida a un control oficial de erradicación, o cuando la plaga se detecte en áreas geográficamente aisladas, sobre las cuales se pueda establecer un control de contención eficiente, mediante la aplicación de los lineamientos del Plan de Emergencia respectivo, acción que deberá generar, para propósitos de auditoría, los registros de información correspondientes.
Artículo Noveno: La presencia de ejemplares aislados de una Plaga Cuarentenaria o capturas simples o aisladas en el caso de plagas de insectos sólo implicará la aplicación de acciones de vigilancia fitosanitaria específicas, intensificadas y sensibilizadas por períodos de acuerdo a la fenología de los cultivos y ciclos esperados de la plaga. En el caso de malezas, ácaros, bacterias, hongos, nematodos virus, viroides, fitoplasmas, moluscos, y capturas múltiples, hembras inseminadas o focos larvarios de insectos, toda detección será considerada brote.
Artículo Décimo: Ante la presencia de un brote de plaga cuarentenaria se delimitarán oficialmente las áreas reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas controladas, las áreas tampón y las áreas en peligro, según corresponda, mediante Resolución publicada en el Diario Oficial, dependiendo de la biología de la plaga y niveles de seguridad cuarentenaria que se requiera alcanzar. Dicha publicación se realiza sin perjuicio de efectuar las correspondientes notificaciones a los tenedores de las propiedades o productos involucrados
Artículo Decimoprimero: Las medidas fitosanitarias que se dispongan en las áreas reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas tampón o las áreas en peligro serán de cargo de los usuarios, productores de cultivos y tenedores de terrenos afectados ubicados dentro de las áreas designadas oficialmente.
Artículo Duodécimo: Entre las medidas fitosanitarias de control oficial de plagas se pueden considerar las siguientes:
* La destrucción de siembras, plantaciones o cosechas
* Cuarentena del suelo, involucrando la prohibición de cultivos hospederos de la plaga por un tiempo determinado oficialmente
* Desinfección de maquinarias y herramientas de cultivo
* Aplicación de tratamientos cuarentenarios, si éstos están disponibles a los artículos reglamentados afectados,
* Inmovilización de productos vegetales y otros artículos reglamentados
* Podas, raleos y otras labores culturales
* Aplicación de tratamientos físicos, químicos o de control biológico
* Otros que se determinen
Artículo Decimotercero: Las medidas fitosanitarias establecidas dentro del territorio nacional para el control de Plagas Cuarentenarias deberán ser consistentes con aquellas establecidas para la importación de los mismos productos desde el extranjero. La consideración de las Plagas Cuarentenarias de los Artículos vigésimo y vigésimo primero para la importación de productos involucrarán las medidas fitosanitarias incluidas como declaraciones adicionales, tratamientos cuarentenarios o tratamientos fitosanitarios en las correspondientes resoluciones de internación, y/o las medidas fitosanitarias adoptadas como consecuencia de la detección de las mismas en un envío importado, en el cual la plaga no fue solicitada como declaración adicional.
Artículo Decimocuarto: Delégase en las Direcciones Regionales correspondientes la designación oficial de las áreas reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas tampón y las áreas controladas y las medidas fitosanitarias a establecer, basadas en los criterios establecidos por el Comité Técnico ad hoc, que administra el Plan de Emergencia en caso de un brote de Plaga Cuarentenaria.
Artículo Decimoquinto: Toda presencia de brote de Plagas Cuarentenarias estará sujeta al proceso de notificación oficial internacional, responsabilidad del Jefe del Departamento de Protección Agrícola en concordancia con la Dirección Nacional del Servicio.
Artículo Decimosexto: Toda detección de Plagas Cuarentenarias en envíos comerciales de artículos importados, incluyendo los embalajes de madera, deberá ser oficialmente notificada al país exportador, incluyendo en dicha notificación las medidas de emergencia adoptadas.
Artículo Decimoséptimo: Se faculta a los inspectores del Servicio, destacados en los puertos de ingreso habilitados, a aplicar las medidas fitosanitarias de emergencia que corresponda ante la detección, en los envíos importados, de plagas cuarentenarias listadas en los Artículos vigésimo y vigésimo primero, o no listadas, las cuales van desde la destrucción de dichos envíos, aplicación de tratamientos cuarentenarios con cargo al importador o la reexportación en el menor tiempo posible, mediante la aplicación del criterio preliminar de ausencia en el territorio nacional. Si la plaga que se detecta no está incluida en alguno de los listados, la misma deberá ser sometida al correspondiente Análisis de Riesgo de Plaga por los especialistas del Servicio, para disponer las medidas fitosanitarias pertinentes y evaluar su inclusión dentro del listado correspondiente.
Artículo Decimoctavo: Se faculta a los inspectores del Servicio, destacados en los puertos de ingreso habilitados, a aplicar las medidas fitosanitarias de emergencia que corresponda ante la detección en los envíos importados, de ejemplares de plagas en estados evolutivos tales que no permitan su total identificación. Dicha medida deberá respaldarse con el correspondiente informe de laboratorio que fundamente la imposibilidad de la identificación.
Artículo Decimonoveno: Todas las personas naturales o jurídicas que detecten plagas cuarentenarias listadas en los Artículos vigésimo y vigésimo primero, o plagas no listadas consideradas ausentes del territorio nacional, están obligadas a declarar su presencia al Servicio, en forma inmediata a su detección, no pudiendo publicar su determinación hasta tanto no se tenga conocimiento y se realice la verificación y determine oficialmente la situación de la plaga en el territorio nacional y se evalúe su factibilidad de control oficial.
Artículo vigésimo: Las plagas señaladas a continuaciónResolución 194 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 19.01.2012 se encuentran ausentes del territorio nacional, tanto insular como continental:
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 19.01.2012 se encuentran ausentes del territorio nacional, tanto insular como continental:
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. Artículo vigésimo primero: La lista queResolución 194 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 4
D.O. 19.01.2012 a continuación se señala considera plagas presentes en parte del territorio nacional y sometidas a control oficial de contención, supresión o erradicación:
AGRICULTURA
N° 4
D.O. 19.01.2012 a continuación se señala considera plagas presentes en parte del territorio nacional y sometidas a control oficial de contención, supresión o erradicación:

Artículo Vigésimo Segundo: Las faltas a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 1.764 y su Reglamento del Ministerio de Agricultura y Decreto Ley 3.557 de Protección Agrícola.
Artículo Vigésimo Tercero: La presente Resolución estará vigente el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Pablo Willson A., Director Nacional (S.).