APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO

    Núm. 209.- Santiago, 5 de Julio de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 76 y 77 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 16 y 17 del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y

      Considerando:  - La necesidad y conveniencia de actualizar la normativa que regula el funcionamiento de piscinas de uso público,

      D e c r e t o :

    Apruébase el siguiente Reglamento de Piscinas de Uso Público:


                  TITULO I

            DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.-  El presente reglamento se aplicará a toda piscina de uso público, sea ella de uso público general o restringido.

    Artículo 2°.-  Para los efectos de este reglamento los términos que se señalan a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se indica:

a)    Piscina: Centro deportivo, recreativo o terapéutico, que incluye una pileta y las instalaciones anexas necesarias para su buen funcionamiento, tales como camarines, áreas de esparcimiento, equipos de mantención, etc.
b)    Pileta: Cualquier depósito de agua de construcción artificial  utilizado para el baño de personas.
c)    Piscina de uso público general: aquella destinada al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado directamente o indirectamente a través de cuotas a instituciones.
d)    Piscinas de uso público restringido:  aquellas destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas quienes, para el ingreso a la piscina, cumplen con un requisito previamente señalado.  Son éstas las piscinas de hoteles, moteles, gimnasios, establecimientos educacionales, instituciones, condominios, etc.
e)    Piletas de vaciamiento periódico: aquellas que para mantener la calidad sanitaria del agua son vaciadas por completo periódicamente, para ser vueltas a llenar con agua limpia o fresca.
      Su uso queda limitado a las piletas públicas destinadas al uso exclusivo de niños.
f)    Piletas de renovación continua: aquellas a las que para mantener la calidad sanitaria del agua se agrega en forma continua un determinado caudal de agua fresca, extrayendo al mismo tiempo un caudal de agua usada que se desecha.
g)    Piletas de recirculación: aquellas en que se mantiene la calidad sanitaria del agua haciéndola circular mediante bombas a través de un sistema de purificación, después de lo cual se devuelve ésta a la pileta.
h)    Tasa de renovación o recirculación (T): número que resulta de dividir el volumen de agua limpia o fresca, según el caso, introducido a una pileta de recirculación o renovación continua durante un día, por el volumen de agua de la pileta.  En las piletas de recirculación, corresponde a la cantidad de veces que la totalidad del agua de la pileta pasa por los sistemas de filtros en un período de 24 horas.
i)    Carga diaria máxima de bañistas:  número máximo de bañistas que puede ingresar diariamente en una piscina de uso público, ya sea su pileta de renovación continua o de recirculación. Su cálculo se efectúa en función de la tasa de recirculación y del volumen de agua fresca o limpia introducido a la pileta en 24 horas, de acuerdo a la fórmula siguiente:

N=V ÷ CT

En la que:

    V representa el volumen de agua fresca o limpia introducida a la pileta en 24 horas, y CT es un coeficiente que depende de la tasa de recirculación o renovación T empleada durante el mismo período.

    El valor CT se da en la tabla siguiente:

para  T = 1  CT = 14,00
      T = 2  CT = 3,50
      T = 3  CT = 1,50
      T = 4  CT = 0,87

j)    Capacidad de bañistas:  número máximo de personas en tenida de baño que pueden permanecer simultáneamente en la piscina de uso público. Este número se determina en función de la superficie de agua de la pileta, y se obtiene de sumar al número de metros cuadrados (m2) de superficie de agua con profundidad menor de 1,4 metros, la mitad del número de metros cuadrados de superficie de agua con profundidad mayor a 1,4 metros.
      La cifra obtenida por el procedimiento anteriormente descrito podrá ser aumentada en un 35% cuando el área de esparcimiento de la piscina tenga entre  una y dos veces la superficie de agua de la pileta; en un 70% cuando el área de esparcimiento sea mayor que dos y hasta tres veces la superficie de agua de la pileta, y en un 100% cuando la superficie de esparcimiento supere al triple de la superficie de agua de la pileta.
k)    Area de esparcimiento de una piscina:
      superficie de recreación anexa a la pileta de una piscina de uso público, destinada al uso exclusivo de los bañistas. Esta área se encuentra dentro del recinto de la piscina e incluye terrazas, lugares de asoleo, juegos infantiles y prados.
l)    Area de circulación de bañistas:  franja alrededor de la pileta reservada para la circulación de los bañistas, que debe estar separada por medio de una reja de las demás dependencias del establecimiento. El ingreso a esta área sólo será permitido a personas en tenida de baño, previo paso por un lavapiés.
m)    Agua fresca:  agua proveniente directamente de su fuente de abastecimiento que ingresa a una pileta.
n)    Agua limpia: agua de recirculación que ingresa a una pileta y que ha sido  previamente filtrada y desinfectada.

              TITULO II

    DE LA AUTORIZACION


    Artículo 3°.- Para la instalación de una piscina se requiere contar en forma previa a su construcción con la aprobación del proyecto por el Servicio de Salud competente . A tal efecto, el solicitante deberá proporcionar a este organismo todos los antecedentes e información que se le solicite para la aprobación del mismo, que justifiquen que él se ajusta a las disposiciones del presente reglamento.

    Artículo 4°.-  La apertura y puesta en marcha de las piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de autorización de funcionamiento emitida por el Servicio de Salud competente. Sólo podrán solicitar esta autorización aquellas piscinas cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados en conformidad con el artículo 3°.
    En la autorización de funcionamiento se señalará su calificación como piscina de uso público general o restringido y la carga diaria máxima de bañistas que le corresponde.  Para el control efectivo de dicha carga, las piscinas de uso público general  deberán contar con un sistema confiable de control de ingreso que permita comprobar el número efectivo de personas que entran, cuyo total diario deberá inscribirse en el libro de registro. En el caso de piscinas de uso público restringido será responsabilidad del administrador controlar que no se supere la carga máxima de bañistas.
    Dicha autorización tendrá una duración de tres años, plazo que se entenderá automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales mientras no sea expresamente dejado sin efecto. La autorización debe ser exhibida  al representante del Servicio de Salud cada vez que se solicite.
    Artículo 5°.-  Para obtener la aprobación del proyecto se deberán acompañar los siguientes antecedentes:

1)  Solicitud de aprobación de proyecto con identificación del  propietario,  proyectista y ubicación de la piscina.
2)  Memoria explicativa en la que se indicarán los siguientes datos:
        -    Tipo de pileta
        -    Dimensiones y tamaño de la pileta.
        -    Area de circulación de bañistas
        -    Area de esparcimiento.
        -    Origen del agua que se usará. Si ésta
              proviene de un abasto público, se
              indicará el diámetro de la conexión
              que la respectiva empresa de obras
              sanitarias haya otorgado. Si el agua
              no proviene de un abasto público, se
              deberá acompañar un análisis físico-
              químico y un seguimiento
              bacteriológico sobre cuya base el
              Servicio de Salud determinará el
              tratamiento a que deberá someterse
              para su uso como fuente de abasto
              para la pileta.
        -    Sistema de eliminación de las aguas
              usadas de la pileta y servicios
              higiénicos y la autorización
              correspondiente de la empresa de
              obras sanitarias local en el caso de
              que ellas sean eliminadas a través
              del sistema de alcantarillado
              público, o de la autoridad sanitaria
              si se eliminan por un sistema
              particular.
        -    Gasto y régimen de renovación del
              agua. Para piletas de recirculación
              se deberá incluir planos, diámetros
              y cotas de todas las cañerías de este
              sistema, que permitan un análisis
              hidráulico detallado. Se deberá
              especificar además el tipo y la
              capacidad de las bombas, altura
              manométrica a la que puede entregar
              esta capacidad; tamaño, tipo y número
              de filtros; características de los
              dosificadores de coagulante y sistema
              de ajuste del pH, cuando estén
              contemplados en el proyecto.
        -    Métodos de desinfección.
        -    Contenido normal de cloruros de la
              fuente de agua.
        -    Carga diaria máxima de bañistas y
              capacidad de bañistas determinadas en
              conformidad con el presente
              reglamento.
3)  Plano general de la piscina y sus dependencias.
4)  Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus instalaciones anexas, toboganes que desemboque en la pileta, deberán presentar una memoria explicativa, la que deberá incluir:

    a) Estructura del tobogán, material utilizado en la superficie de deslizamiento,  altura máxima, largo del trayecto, velocidad vertical, ángulo impacto, distancia entre la salida del tobogán y el espejo de agua.
    b) Profundidad y superficie del área de la pileta en que desemboca el tobogán.
    c) Tipo de usuario para el cual está diseñado el tobogán y restricciones de uso.
    d) Medidas de seguridad adoptadas en relación al uso del tobogán.

5)  Proyecto de arquitectura con plantas generales y especificaciones técnicas
    *  Pileta y área de esparcimiento
    *  Instalaciones anexas
    *  Casas de máquinas
    *  Camarines y servicios higiénicos
6)  Planos de circuito hidráulico de ingreso y recirculación.
7)  Plano del sistema eléctrico e iluminación.
8)  Planos de detalles de lavapiés.
9)  Memoria de cálculo de los sistemas hidráulicos.
10)  Catálogos de equipos y accesorios.
11)  Proyecto de los equipos de calefacción de piscinas temperadas artificialmente, en su caso.
12)  Declaración de fuente curativa respecto de piscinas cuyo abasto de agua proviene de fuentes termales.
13)  Planos y características de los sistemas de ventilación o recirculación de aire para evitar la condensación respecto de piletas temperadas bajo techo, cualquiera sea su fuente de abasto.

    Artículo 6°.-  Para la obtención de autorización de funcionamiento que permite la iniciación de actividades, se deberá acompañar los siguientes antecedentes:

1)  Solicitud escrita del propietario o
    representante legal de la piscina.
2)  Resolución de aprobación del proyecto de la piscina.
3)  Certificado de aprobación del proyecto del sistema de agua potable.
4)  Certificado de aprobación del proyecto de alcantarillado.
5)  Certificado de aprobación del proyecto de equipos de calefacción, cuando corresponda.
6)  Registro de equipo de generadores eléctricos para aquellos recintos  que lo requieran.
7)  Declaración de instalación eléctrica interior, de acuerdo a la normativa pertinente.
8)  Identificación de administrador responsable y suplente.
9)  Identificación de los salvavidas y encargados de primeros auxilios.
10)  Temporada de funcionamiento.
11)  Horario de funcionamiento.
12)  Libro de Registro que será visado por el Servicio de Salud.
    Artículo 7°.- Para la efectiva fiscalización sanitaria, las piscinas de temporada deberán hacer llegar al Servicio de Salud competente previo al inicio de cada nuevo período, la siguiente información:

­    Identificación de administrador responsable y suplente.
­    Identificación de salvavidas.
­    Identificación de personal de primeros auxilios y sus estudios correspondientes.
­    Horario de funcionamiento.
­    Inicio y término de temporada.
­    Libro de Registro foliado correspondiente al período de funcionamiento inmediatamente anterior.
­    Libro de Registro foliado para la nueva temporada, el que deberá ser timbrado por la autoridad sanitaria.


    Artículo 8°.-  El Administrador de un establecimiento de piscinas de uso público general o restringido, será el responsable ante el Servicio de Salud del cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento.
    Artículo 9°.- Cualquier modificación en una piscina de las condiciones establecidas en este reglamento, que el Servicio de Salud tuvo en consideración para otorgar la autorización de funcionamiento, deberá ser expresamente autorizada por dicha autoridad.
              Título III

        DE LA CALIDAD DEL AGUA


    Artículo 10.- Para la alimentación de las piletas deberá usarse agua potable obtenida directamente de un abasto público, siempre que sea posible.  Si es necesario recurrir a una fuente distinta, ésta deberá ser autorizada previamente por el Servicio de Salud, el que determinará el tratamiento a que se deberá someter el agua, en su caso, y sobre su desinfección.

    Artículo 11.- El agua de la pileta deberá cumplir los siguientes parámetros de calidad:

            Ph                  7,2 -8,2
    Cloro libre residual    0,5 -1,5 (ppm)
    Cobre (alguicidas)      Máximo 1,5 (mg/l)
    Bromo (desinfectante)      1-3 (mg/l)
    Espumas, grasas y
    partículas en suspensión    Ausencia
    Bacterias aeróbicas      < 200 colonias/ml
    Coliformes fecales          Ausencia
    Coliformes totales        < 20 colonias/ DTO 84, SALUD
D.O. 12.07.2004
100 ml
    Algas, larvas u otro
    organismo vivo              ausencia

    Artículo 12.-  La transparencia del agua de toda pileta  debe ser tal que permita ver claramente un disco negro de 15 cm. de diámetro colocado sobre un fondo claro bajo 1,4 m. de agua mirando desde un ángulo de aproximadamente 45° desde la altura de los ojos de una persona de estatura media, situada al borde de la pileta.
    En toda piscina de uso público deberá efectuarse por lo menos 2 verificaciones diarias de la transparencia del agua, una al comienzo y la otra hacia la mitad de la jornada de apertura al público.
    En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes termales o marinas, cuyas características físico-químicas no permitan cumplir con este requisito, este parámetro será evaluado por el Servicio de Salud, el que definirá el valor a cumplir.
    Artículo 13.-  Ninguna pileta de vaciamiento periódico podrá autorizarse como piscina de uso público, salvo aquellas que se destinen al uso exclusivo de niños y que sean vaciadas y llenadas completamente al menos cada 6 horas.
    Las piletas de renovación continua y recirculación deberán vaciarse totalmente al menos una vez al año, a menos que la presencia de algas en el agua o en las paredes o una disminución progresiva de la calidad del agua obliguen a hacerlo con mayor frecuencia. En todos los casos el vaciamiento deberá completarse con una limpieza del fondo y las paredes interiores y una aplicación directa a estas superficies de solución de sulfato de cobre al 5% u otro alguicida de efecto similar.
    En las piletas de recirculación deberá efectuarse un aporte diario de agua fresca- no recirculada de al menos 1/30 del volumen de agua total de la pileta. La concentración de cloro de cloruros no deberá superar en más de 200 mg/l la concentración natural de cloruros de la fuente de agua. Para comprobar la concentración de cloruros, el administrador del recinto deberá disponer la realización de al menos 4 análisis del contenido de cloruros en el agua durante la temporada de funcionamiento, distribuidos uniformemente dentro de dicho lapso.
    Cuando la pileta sea usada para fines que no sean el baño deportivo, recreativo o terapéutico, tales como celebraciones de ritos confesionales, etc., deberá vaciarse totalmente, limpiarse y desinfectarse antes de permitir nuevamente el acceso de bañistas.
    Artículo 14.-  Las tasas de recirculación mínimas exigidas para los diversos tipos de piscinas, así como las recomendables, son:

  Tipos de piscinas      T mínima  T recomendable
  Piscina pública de uso
  restringido                2          3
  Piscina pública de uso
  general                    3          4

    En toda piscina deberán instalarse uno o más medidores de consumo que permitan verificar el volumen de agua limpia efectivamente ingresado a la pileta, colocados donde puedan ser fácilmente observados entre los filtros y las entradas de agua limpia a la pileta.

    Artículo 15.- Será obligatoria la desinfección previa de las aguas que se introduzcan a una pileta, así como el mantenimiento permanente de una concentración mínima de desinfectante activo residual en el agua de la misma.  Para estos efectos podrán emplearse cloro o sus derivados u otro desinfectante aprobado previamente por el Servicio de Salud.
    Artículo 16.- En las piletas de vaciamiento periódico la concentración mínima de desinfectante deberá conservarse mediante la aplicación de un desinfectante activo residual aprobado y un dispositivo que asegure la concentración uniforme en la pileta y que no represente riesgo para los bañistas.
    En las piletas de recirculación o renovación continua se mantendrá la concentración mínima de desinfectante a través de la aplicación de dosis adecuadas de éste al agua limpia o fresca antes de ser introducida a la pileta. Las entradas de agua deberán situarse de manera de producir una distribución uniforme del desinfectante en la masa de agua.
    Artículo 17.-  Podrán exceptuarse de la exigencia establecida en el artículo 15 aquellas piletas de renovación continua que se alimenten de alguna corriente de agua, vertiente, pozo, fuente termal o marina, que a juicio del Servicio de Salud esté relativamente libre de riesgo de contaminación, siempre que se suministre diariamente por cada bañista que utilice la pileta en ese mismo lapso, un volumen de agua fresca no inferior al expresado en la tabla siguiente:

    T =  1    V =  16,0 m3
    T =  2    V =  8,0 m3
    T =  3    V =  5,0 m3
    T =  4    V =  4,0 m3

T =  tasa de renovación (cantidad de veces que se renueva con agua fresca la totalidad del agua de la pileta en 24 horas)
V =  volumen de agua fresca exigida por cada bañista que utilice la pileta.


    Artículo 18.- Para los efectos del artículo precedente, un abasto de agua relativamente libre de riesgo de contaminación se entenderá como aquel que cumpla con la norma NCh 1333/of.78  "Requisitos de calidad del agua para diferentes usos" para recreación con contacto directo.
    Artículo 19.-  Cuando se use el procedimiento de desinfección por medio del cloro o sus derivados, el agua de una pileta deberá contener durante todo el tiempo que se encuentre en uso y en cualquier punto de muestreo una cantidad de cloro libre residual no inferior a 0,5 partes por millón y no superior a 1,5 partes por millón. Cuando se utilice un desinfectante diferente al cloro, su concentración deberá mantenerse dentro de las concentraciones determinadas por la autoridad sanitaria.
    Artículo 20.-  En toda piscina de uso público general o restringido se deberá contar con un equipo en buen estado de funcionamiento que permita la determinación rápida de la concentración del desinfectante en el agua.
    Cuando se utilice un ensayo colorimétrico para la determinación de cloro libre residual, se deberá emplear un equipo en base a N,N-dietil-p-fenilendiamina. El Servicio de Salud establecerá, en caso necesario, las equivalencias entre los resultados de estos métodos y los de un método patrón.
    En las piscinas reguladas por el presente reglamento se deberá efectuar diariamente a lo menos 3 mediciones de cloro libre residual en diferentes puntos de cada pileta, espaciadas regularmente durante las horas de apertura al público. Estas mediciones deberán quedar consignadas en el Libro de Registro.
    Artículo 21.-  El pH del agua de una pileta deberá en todo momento estar comprendido entre 7,2 y 8,2.  En toda piscina de uso público se deberá contar con un equipo en buen estado de funcionamiento para verificarlo, debiendo efectuarse diariamente no menos de 3 determinaciones del pH del agua de cada pileta a intervalos regulares durante las horas de funcionamiento de la piscina. Estas mediciones deberán quedar consignadas en el Libro de Registro.
    En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes termales, cuyas características físico-químicas no permitan cumplir con este requisito, este parámetro será evaluado por el Servicio de Salud, el que definirá el valor a cumplir según esa evaluación.
    Artículo 22.-  El administrador deberá solucionar a la brevedad cualquier situación que altere las normas de higiene y seguridad de la piscina, definidas en este reglamento. De no ser posible la solución inmediata de los factores de riesgo detectados ella deberá cerrarse al uso del público.
    Artículo 23.- La toma de muestras y exámenes bacteriológicos del agua de las piletas serán efectuados por los Servicios de Salud durante el periodo de funcionamiento de la piscina.
    De todas las muestras analizadas ninguna deberá evidenciar la presencia de más de 200 colonias de gérmenes aerobios por mililitro, según el recuento normal en placas con agar nutritivo a 37°C durante 24 horas, ni contener más de 20 bacterias coliformes por 100 mililitros de agua. La colimetría deberá demostrar ausencia permanente de colifecal.
    Artículo 24.- El agua de la pileta debe ser transparente. Durante el funcionamiento de la piscina la superficie del agua de la pileta deberá estar libre de materias flotantes y espuma. Cualquier suciedad en el fondo de la pileta no deberá permanecer por más de 24 horas y si constituye un factor de riesgo para los usuarios debe ser retirada de inmediato.
    Los sistemas de filtración para mantener la calidad del agua que se requiera instalar deberán cumplir con las especificaciones siguientes: el área total de los filtros deberá, por lo menos, asegurar la filtración del volumen total de agua de la pileta en 8 horas a una tasa máxima de filtración de 180 m3/m2/día, cuando se usen filtros de diseño convencional; o de 1.150 m3/m2/día cuando se usen filtros de alta velocidad; en este último caso se deberá garantizar la retención de materia suspendida de por lo menos 3 micrones.
    Artículo 25.-  El diseño de una piscina deberá ser tal que evite toda posibilidad de interconexión entre el agua de la pileta y la red de agua potable.  Las entradas de agua limpia de la pileta deberán estar ubicadas entre 10 y 30 centímetros bajo el nivel máximo del agua y a una distancia no mayor de cinco metros entre ellos de forma que garanticen la renovación uniforme de toda la masa de agua de la pileta.
    Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, podrá interrumpirse el aporte de agua limpia a la pileta de una piscina de uso público cuando se den simultáneamente las siguientes condiciones:

1)  La pileta esté cerrada al uso público.
2)  Las aguas cumplan con las especificaciones de calidad expresadas en los Arts. 12, 15 y 21 de este reglamento.
3)  Los filtros no se deterioren a causa de la interrupción de la recirculación.

    Artículo 27.- Las piletas deberán tener un rebosadero en todo su contorno concebido de manera de eliminar toda posibilidad de que el agua ingresada a su interior pueda volver a la pileta. Consistirá preferentemente en una depresión de los muros, que puede servir de sostén para los bañistas, que tenga la profundidad suficiente para que los dedos no toquen el fondo y cuyo borde superior deberá estar perfectamente nivelado. La pendiente de la canaleta formada en el interior de la depresión será como mínimo del 2%, debiéndose disponer bocas de descarga a no más de tres metros de separación.
    Artículo 28.-  En las piletas de renovación continua o recirculación, el caudal de agua limpia o fresca entrante a la pileta y el caudal de agua usada evacuado de ésta deben ser regulados de manera que exista permanentemente un caudal de agua que fluya desde la pileta a través del rebosadero para permitir la eliminación de la capa superficial.
    El agua evacuada a través de los rebosaderos podrá ser desechada o descargada en el sistema de recirculación, en este último caso deberá disponer antes de la descarga de un estanque de aquietamiento del agua que permita la eliminación de los aceites e impurezas orgánicas que aquella capa superficial contiene en alta concentración.
    Artículo 29.- En caso que la pileta considere espumaderas automáticas en vez de rebosaderos, se deberá cumplir lo siguiente:

a)  Las espumaderas automáticas y los sistemas conectados de tuberías de  conducción de agua deben ser capaces de remover al menos el 80% del caudal exigido para el conjunto del sistema de filtros.
b)  Debe haber al menos dos por pileta y en las piletas rectangulares colocarse en cada uno de los costados más largos.
c)  El número de espumaderas debe ser igual o superior a la superficie del agua en m² dividido por 37 m², aproximándose la cifra obtenida al entero inmediatamente superior si ella no fuera un número entero.
    Artículo 30.-  Toda pileta tendrá uno o más desagües en la parte más profunda del fondo los que se cubrirán con rejas o parrillas que no puedan ser removidas por los bañistas. El área útil de la reja del fondo será como mínimo cuatro veces la sección del tubo de descarga y la velocidad máxima del agua que pase a través de ella será de 0,5 m/seg.  La separación mínima de las aberturas de las rejas será de 1 cm. y la máxima de 3 cm. En todo caso los dispositivos de desagüe deberán permitir el vaciamiento total de la pileta en un tiempo máximo de 4 horas.
    Artículo 31.-  En los casos en que se vacíe el agua a una alcantarilla, se deberán consultar dispositivos que impidan que las aguas servidas puedan retroceder y penetrar en la pileta aun cuando la alcantarilla entre en presión.
                Título IV

    CONDICIONES SANITARIAS GENERALES


    Artículo 32.-  El fondo y las paredes de toda pileta deberán estar revestidos con un material de color claro, impermeable, liso y no poroso que asegure que durante su funcionamiento no presentará deterioro que alteren las características del agua señaladas en este reglamento. Las paredes deberán ser verticales y las esquinas redondas y no presentarán grietas ni junturas en las que pueda acumularse suciedad.
    La pendiente del fondo no deberá sobrepasar de 7% cuando la profundidad sea menor de 1,6 metros, salvo el caso de piletas de diseño especial con entradas tipo playa, las que deberán estar provistas de superficies antideslizantes.

    Artículo 33.-  En toda pileta de uso público habrá escaleras a ambos lados de su parte más profunda, las que deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos 1 m. del borde de la pileta.  Cuando la parte más baja tenga más de 60 cm. de profundidad se colocará en este sector otra escalera de acceso con las características señaladas.

    Las escaleras no podrán ser de material poroso o absorbente, debiendo preferirse materiales con forma tubular.  Ellas deberán mantener una distancia de 20 cm desde el fondo de la pileta y el último escalón, manteniéndose paralelas a la pared de la pileta y a una distancia no inferior a 10 cm.
    Artículo 34.-  Toda piscina de uso público deberá tener en el contorno de su pileta una franja reservada para la circulación de los bañistas, de material impermeable, lavable, antideslizante, sin desniveles  y en buen estado de conservación, de un ancho no inferior a 1,20 metros. Dicha franja deberá tener pendientes del 1 al 2% hacia desagües adecuados y estará dispuesta en tal forma que las aguas derramadas sobre ella no puedan escurrir a la pileta.  Cuando no exista otro dispositivo de protección, deberá dejarse entre los planos verticales del borde de la franja de circulación y de las paredes de la pileta, una distancia de 10 a 15 cm. para que al asear diariamente el piso de dicha franja no caigan las aguas de lavado al interior de la pileta, sino que escurran por la canaleta de rebose.
    Artículo 35.- Las piscinas deberán contar con un área de esparcimiento de superficie mínima igual a la superficie total de agua.
    Artículo 36.-  La franja reservada para la circulación de bañistas deberá separarse de las demás dependencias del establecimiento por medio de una cerca o reja de una altura no inferior a 80 cm.  Por tratarse de un área de circulación estará prohibido su utilización como zona de asoleo.  En sus accesos se colocarán piletas lavapiés de por lo menos 3 metros de ancho, 2,5 metros de largo y de profundidad no inferior a 10 cm., con piso antideslizante y que contengan una solución de cloro al 0,5%, ubicadas en lugares estratégicos y seguros de manera que los bañistas deban pasar por ellas cada vez que ingresen a esta franja. Cuando exista la posibilidad de circulación de bañistas por prados o superficies de tierra deberá  instalarse antes de los lavapiés de estos accesos duchas que formen una cortina de agua.
    Podrán ser los lavapiés de diseño diferente, siempre que cumplan la misma función  y el paso por ellos al ingresar a la franja reservada para la circulación de los bañistas sea obligatorio.
    Artículo 37.-  Toda piscina de uso público deberá contar con las siguientes dependencias dispuestas en la siguiente secuencia de circulación: camarines, guardarropa, servicios higiénicos, duchas, piletas. Dichas dependencias deberán contar con buena iluminación y ventilación y estar debidamente señalizadas.
    Los pisos de los camarines deberán ser de material impermeable, lavable, no resbaladizo y no absorbente y con pendientes del orden del 2% hacia canales de drenaje.  Las divisiones entre ellos deberán dejar un espacio libre de aproximadamente 10 cm. sobre el nivel del suelo, con el fin de permitir el lavado de todo el piso.  Se deberá contemplar por lo menos un camarín donde puedan ingresar personas discapacitadas.
    La iluminación natural o artificial será la suficiente para facilitar su utilización y limpieza; la ventilación será concebida de manera de evitar la producción de una atmósfera excesivamente húmeda, la acumulación de olores y la ocurrencia de corrientes de aire.

    Artículo 38.-  Los guardarropas deberán tener suficiente capacidad, amplitud y buena ventilación y ser de color blanco o claro en el interior de todos sus compartimentos o casilleros, de modo de permitir su fácil limpieza.
    Artículo 39.-  Los muebles que se dispongan en camarines, lugares de asoleo y en todo lugar a que tengan acceso los bañistas, deberán ser de material no absorbente.
    Artículo 40.- Todo establecimiento de piscina de uso público deberá tener instalaciones sanitarias que incluyan duchas, excusados, urinarios y lavamanos en grupos separados para cada sexo; además deberán contemplar como mínimo una instalación sanitaria independiente común para personas discapacitadas señalizada con el símbolo internacional. Deberán instalarse, además, bebederos sanitarios en el área de esparcimiento. El número mínimo de artefactos sanitarios se determinará sobre la base de la capacidad de bañistas de la piscina establecido conforme al artículo 2°, considerando que la mitad de ellos serán de cada sexo, en la siguiente proporción:

ARTEFACTOS            N° Mínimo Exigido
                Hombres              Mujeres
Excusados  1/75 Bañistas Hombres*  1/50 Bañistas
                                    Mujeres**
Urinarios  1/75 Bañistas Hombres*      ---
Lavamanos  1/100 Bañistas Hombres*  1/75 Bañistas
                                    Mujeres*
Duchas    1/50 Bañistas Hombres*  1/50 Bañistas
                                    Mujeres*
Bebederos      2 en el área de esparcimiento

  * Mínimo 2 unidades
  ** Mínimo 3 unidades


    Artículo 41.-  Los excusados y lavamanos deberán cumplir, en lo pertinente, con lo establecido en el Reglamento General sobre Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillados y Agua Potable, así como también con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en relación con los requisitos mínimos de accesibilidad y desplazamiento de personas discapacitadas.
    Artículo 42.-  Deberá preverse en los recintos sanitarios, dispensadores de jabón, a razón de uno por cada ducha y uno por cada lavamanos; un espejo en cada lavamanos y un portarrollos para papel higiénico en cada excusado.  La disponibilidad de jabón y papel higiénico en cada servicio deberá ser permanente.
    Queda prohibido suministrar a los bañistas cepillos, peinetas o toallas de uso común y el arriendo de trajes de baño.
    Artículo 43.-  Para los efectos del artículo 40 se entenderá que en un urinario colectivo, 50 cm. de loza corresponden a un urinario y que 50 cm. de longitud de un espejo mural colectivo corresponde a uno individual.
    Artículo 44.- Todos los pisos establecidos como lavables en el presente reglamento deberán lavarse diariamente con agua.  Semanalmente se hará una limpieza de ellos con agua y jabón o algún detergente, seguida por una desinfección con una solución que contenga 0,3% de cloro activo u otro desinfectante aprobado por el Servicio de Salud para estos efectos.
    Igualmente, los camarines y guardarropas deberán mantenerse perfectamente aseados en todo momento durante la temporada de funcionamiento de la piscina.
    Artículo 45.- Queda prohibida la venta ambulante de cualquier producto comestible dentro del recinto de la piscina, como asimismo el consumo de alimentos o bebidas en la franja reservada para circulación de los bañistas o dentro de la pileta.
    Artículo 46.- El número total de bañistas que ingrese durante el día a una piscina de uso público no podrá superar la carga máxima diaria de bañistas y el número de bañistas que permanezca simultáneamente en el recinto de la piscina no podrá superar en ningún momento la capacidad de bañistas. Las piletas ubicadas en recintos de camping o picnic deberán estar aisladas de esos recintos mediante un cierre perimetral y contar con un sistema de regulación de ingreso, de manera de controlar que en ningún momento se supere la capacidad de bañistas establecida.
    Artículo 47.-  El acceso y permanencia de animales en el recinto de una piscina de uso público estará prohibido, debiéndo aislarse convenientemente dicho recinto del exterior a fin de impedir su ingreso casual. Se exceptúa de esta prohibición a los perros guías acreditados.
    Artículo 48.-  Deberá disponerse en el recinto de toda piscina un depósito para basuras con tapa por cada 250 m2 con un mínimo de cuatro, los que deberán ser vaciados diariamente al término de cada día. Cuando exista dentro del área de esparcimiento de la piscina un local de venta y/o consumo de alimentos autorizado por el Servicio de Salud, se deberá colocar a no más de 3 m. de éste uno de los depósitos mencionados.
                  Título V

          CONDICIONES DE SEGURIDAD


    Artículo 49.-  Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 37, los pisos de todas las dependencias por donde circulen los bañistas deberán ser de un material tal que permitan una buena adherencia del pie. Deberán tener además buen desagüe y una pendiente no superior al 5%. Para pendientes mayores deberá haber gradas.

    Artículo 50.-  Las piletas deberán tener marcas indicadoras en ambos lados claramente visibles para los bañistas desde fuera y dentro de la pileta. Estas marcas indicarán: la profundidad mínima, el punto en que se sobrepasa la profundidad de 1,20 metros, la profundidad máxima de la pileta y los puntos en que existan cambios bruscos de pendiente.
    Artículo 51.- En la piscinas de uso público general o restringido, destinadas exclusivamente a la recreación, no podrá haber trampolines, los cuales solamente podrán existir en piletas destinadas a competencias deportivas.
    Artículo 52.-  En las piscinas destinadas a competición donde se instalen trampolines deberá existir, como mínimo, la siguiente relación entre la altura de éstos sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad del agua:
    Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de profundidad.
    Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de profundidad.
    La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un área, definida a partir de la proyección vertical del extremo del trampolín, de 4 metros hacia delante, 1 metro hacia atrás y 3 metros hacia cada lado.
    Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se requerirá de un informe técnico idóneo, el cual será solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la autorización sanitaria que establece el presente reglamento.
    Artículo 53.- Los trampolines deberán tener doble anclaje en el apoyo y ser capaces de soportar sin deterioro una carga de 400 Kgs. concentrada en el extremo libre.  El acceso a las plataformas de lanzamiento deberá hacerse por medio de escaleras y descansos protegidos con barandas laterales.  Las escaleras, descansos y trampolines deberán tener una superficie que evite el resbalamiento.
    Aquellas piscinas destinadas a competiciones deportivas que funcionen también como piscinas de recreación, deberán poseer las instalaciones necesarias, a juicio de la autoridad sanitaria, que impidan el acceso de los bañistas a las plataformas o trampolines cuando no exista competición.
    Artículo 54.-  Las piscinas que cuenten con toboganes deberán informar, a través de carteles u otro medio apropiado, las restricciones de uso de los mismos así como la indicación del tipo de usuario para el que fue diseñado.
    Artículo 55.- Toda pileta deberá tener asideros en todo su contorno que no presenten peligro para los nadadores, pudiendo servir para tal propósito las canaletas de rebose, siempre que tengan un diseño adecuado y una profundidad suficiente para que los dedos de los bañistas no puedan alcanzar su fondo.
    Artículo 56.-  Sólo se permitirá el acceso de bañistas a una pileta cuando ésta se encuentre completamente llena de agua.
    Artículo 57.-  Aquellas piscinas que por su ubicación o diseño o por su horario de funcionamiento no cuenten con luz natural suficiente, deberán disponer de un sistema completo de iluminación artificial, cuyo diseño será adecuado para iluminar todas las partes del recinto de la piscina incluyendo el agua de la pileta y cuyas instalaciones no ocasionen riesgo a los bañistas. Deberá tener un mínimo de 80 lux a una altura de 90 cm. sobre el suelo en cualquier punto del recinto de la piscina destinado al uso de los bañistas.
    Durante todo el período de su funcionamiento la iluminación deberá ser uniforme en toda la superficie del agua de la pileta y será dispuesta de modo de no producir encandilamiento a los bañistas o al personal de vigilancia. Deberá contarse además con elementos adecuados para una iluminación de emergencia.
    Artículo 58.-  Las piscinas cubiertas deberán contar con un sistema de ventilación apropiado tanto en el área de circulación y esparcimiento como en las instalaciones anexas (camarines, baños, etc.), que impidan la formación de un ambiente excesivamente húmedo o viciado, propicio para la formación de hongos.
    En cualquier caso, las instalaciones de ventilación deben proyectarse de manera de evitar que se formen corrientes de aire que incidan directamente sobre los bañistas.
    Artículo 59.- Las piscinas que soliciten autorización para funcionar fuera de la temporada de primavera y verano, deberán contar con un sistema de calefacción del ambiente y de acondicionamiento del agua que permita ajustar las temperaturas de modo que en baños, camarines y demás dependencias destinadas al uso de los bañistas la temperatura del aire oscile entre 21°C y 24°C y en el recinto de la pileta la temperatura ambiente no baje de 24°C ni sobrepase los 27°C.
    El agua de la pileta deberá tener una temperatura entre 19°C y 25°C. La temperatura del aire en el recinto de la pileta no deberá sobrepasar la temperatura del agua en  más de 5°C, manteniendo siempre los rangos de temperatura del aire antes señalada.
    Dentro del recinto destinado a la pileta temperada, se deberá contar con un termómetro visible, para medir la temperatura ambiental.
    Artículo 60.- Toda piscina con sistema de calefacción del agua, deberá contar con instalaciones de duchas de agua fría y caliente.
    Artículo 61.- Todo establecimiento de piscina deberá tener personal entrenado para la vigilancia y salvamento de los bañistas en un número no inferior a 1 por cada pileta de adulto. En aquellas piletas de más de 250 m2 de superficie, se contará con vigilantes adicionales cuando puedan tener más de 120 bañistas, a razón de 1 por cada 100 bañistas adicionales o fracción. Este personal deberá permanecer en tenida adecuada para el desempeño de sus funciones, dentro de la franja reservada para la circulación de los bañistas y con algún distintivo que permita su fácil identificación. Los salvavidas deberán contar con cursos de entrenamiento o ser  profesores de educación física o alumnos de esta carrera que tengan aprobadas las asignaturas afines.
    Se deberá contar además en forma permanente, durante las horas de funcionamiento, con una persona con capacitación en la aplicación de primeros auxilios, función que podrá desempeñar el propio administrador o un vigilante, siempre que la pileta no quede sin vigilancia mientras aquél efectúe dicha labor.
    Artículo 62.-  Ninguna piscina podrá tener la pileta abierta al uso sin que se encuentre en el recinto y en funciones el personal de seguridad que establece este reglamento.  En caso de su ausencia, aun siendo ésta temporal, el administrador debe proceder al cierre inmediato al uso del público de la pileta mientras ella dure.
    Artículo 63.-  Será obligatorio tener en el área de circulación de bañistas de toda piscina de uso público, los siguientes elementos de salvataje:

    ­  Un cinturón salvavidas.
    ­  Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y de resistencia no inferior a 200 Kg.
    ­  Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. de diámetro y 10 mm. De grosor, aproximadamente.
    ­  Una camilla portátil.
    Artículo 64.- Toda piscina deberá poseer una sala destinada a la atención de primeros auxilios.  Esta sala deberá tener fácil acceso desde la piscina, así como una salida expedita al exterior, con puertas suficientemente anchas para permitir el paso de una camilla. Es recomendable prever una sala de espera y servicios higiénicos anexos. Se deberá llevar un registro del número de personas atendidas y las causas de la atención.
    La sala de primeros auxilios  deberá contar con los siguientes elementos:

    ­  Una camilla
    ­  2 frazadas
    ­  Cuello ortopédico
    ­  Tintura de Yodo
    ­  Algodón hidrófilo
    ­  Gasa, tórulas y apósitos esterilizados ­  Vendas de diversos tamaños
    ­  Elementos para inmovilizar
    ­  Tela adhesiva
    ­  Alcohol
    ­  Respirador manual u otro similar autorizado.
    ­  Guantes estériles
    ­  Tijeras
    ­  Pinzas
    ­  Soluciones antisépticas
    ­  Anestésico spray
    ­  Sutura cutánea adhesiva

    Artículo 65.-  En toda piscina deberá existir teléfono en las cercanías de la administración y en un lugar visible una lista con los números telefónicos de urgencia a los cuales se estime sea conveniente recurrir en caso de accidentes graves.
    Es recomendable mantener permanentemente, durante las horas de funcionamiento de la piscina, un vehículo disponible en forma exclusiva para la obtención de atención médica de emergencia.
    Los casos de accidentes graves deberán ser notificados a las autoridades sanitarias locales antes de 24 horas. La autoridad sanitaria deberá realizar una investigación del accidente, a fin de tomar las medidas correctivas que corresponda, e iniciar un sumario sanitario, si la situación lo amerita.
    Artículo 66.-  Las piscinas de uso público restringido que no requieren contar para su uso exclusivo con camarines, servicios higiénicos, duchas, guardarropa y sala de primeros auxilios por encontrarse dentro de un recinto que cuenta con esas facilidades para los bañistas, como es el caso de hoteles, moteles, condominios y otros similares, podrán ser liberadas de cumplir con la obligación de tenerlos.  Asimismo, estos recintos podrán también ser eximidos de contar con una franja de circulación de bañistas.
    Artículo 67.- Las piscinas de uso públicoDTO 43, SALUD
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D.O. 08.05.2006
restringido, ubicadas en condominios, hoteles, moteles y establecimientos similares, quedarán eximidas de la obligación de contar con personal para la vigilancia y salvamento de bañistas, a que se refiere el artículo 61 de este reglamento, siempre que cuenten con un reglamento interno de higiene y seguridad en el que se incluyan medidas de prevención de accidentes por inmersión y se señalen las condiciones de seguridad que se aplican para su funcionamiento. Dicho reglamento especificará la persona responsable de asegurar el cabal cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad contenidas en éste y se encontrará expuesto en el recinto de la piscina.
    Cuando estas piscinas funcionen sin el aludido personal de vigilancia y salvamento, deberán comunicar esta situación a los usuarios mediante carteles claramente visibles ubicados en el ingreso al recinto de la piscina y en las áreas de circulación de bañistas aledañas a las piletas.

    Artículo 68.-  Todas las piscinas deberán contar con una bodega exclusiva para el almacenaje de los productos químicos que se utilicen en el proceso de limpieza, mantención y desinfección de la pileta. Dicha bodega deberá ser de material sólido lavable, con piso antideslizante, con ventilación suficiente para evitar la acumulación de vapores tóxicos y luz artificial que permita la visión clara en cualquier punto de ella y con acceso sólo para los operarios del sistema.
    Artículo 69.-  En relación a las condiciones laborales, de seguridad de los trabajadores y con respecto a su entorno, las piscinas deberán cumplir con el Reglamento sobre  Condiciones Sanitarias y Ambientales  Básicas en los Lugares de Trabajo vigente. Aquellas que cuenten con calderas deberán cumplir con el Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor.
                  Título VI

                DE LOS USUARIOS


    Artículo 70.-  No podrán ingresar a las piscinas las personas que porten parches o vendajes de cualquier tipo o afecciones de la piel, de las mucosas o de las vías respiratorias como asimismo quienes estén bajo el efecto de alcohol o drogas.

    Artículo 71.- Los bañistas deberán tomar un baño jabonoso completo de ducha antes de salir de los camarines. Todo bañista que salga del área de esparcimiento y use el excusado, deberá lavarse con jabón en las duchas antes de regresar a la piscina.
    Queda prohibido escupir,  sonarse la nariz o contaminar de alguna otra forma el agua de la pileta, como asimismo consumir bebidas, alimentos o masticar chicle dentro de ésta.
    Artículo 72.-  Se prohíbe el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas así como de las sustancias prohibidas por la ley de drogas dentro del recinto de la piscina.
    Artículo 73.-  La administración deberá difundir, a través de carteles u otro medio apropiado, aquellas disposiciones contenidas en este reglamento que atañen al comportamiento de los usuarios. Para ello deberá colocarse en lugares apropiados, leyendas o avisos con letra de tamaño adecuado.
                  Título VII

DE LOS PERIODOS EN QUE LAS PILETAS SE ENCUENTRAN FUERA
DE FUNCIONAMIENTO


    Artículo 74.- Cada vez que una pileta esté fuera de uso, ya sea en forma transitoria o permanente, se deberá impedir el paso del público tanto a la pileta misma como al área reservada para la circulación de bañistas.

    Artículo 75.- Fuera de la temporada de funcionamiento, toda pileta deberá permanecer sin agua y con las vías de desagüe abiertas. Si ello no fuera posible a causa del deterioro de los materiales constitutivos de la pileta, sólo podrá mantenerse un remanente de agua si se le ha agregado algún producto larvicida autorizado que impida la proliferación de insectos.  La aplicación de cualquier compuesto deberá ser efectuada por personal debidamente autorizado por el Servicio de Salud.
    Artículo 76.-  Para la habilitación para el uso de una pileta a cuya agua se ha agregado un larvicida autorizado, deberá vaciarse totalmente la solución de producto larvicida contenida en la pileta y escobillarse sus paredes y fondo con abundante detergente y agua, asegurando una adecuada eliminación de los posibles residuos del larvicida y detergente usado.
    Artículo 77.-  A toda pileta que deba permanecer fuera de uso por más de 20 días consecutivos y no cumpla permanentemente durante ese período con los requisitos relacionados con la calidad del agua contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 se aplicará lo dispuesto en los artículos 75 y 76 en su totalidad.
                  Título VIII

                DE LA INSPECCION


    Artículo 78.- El Servicio de Salud en cuya jurisdicción territorial esté ubicada la piscina deberá inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, para cuyo efecto su personal tendrá acceso a todas sus dependencias.

    Artículo 79.-  La inspección de una piscina no podrá significar interrupción de su normal funcionamiento.  La administración deberá otorgar las facilidades que sean necesarias para llevar a cabo la inspección y proporcionar al inspector de cubre calzado o botas para que pueda ingresar al área de circulación de bañistas a través del pediluvio reglamentario o contar con un acceso especial que no requiera el uso de éstas.
    La inspección incluirá las dependencias y áreas de esparcimiento, además de la pileta donde deberá verificarse como mínimo la concentración de cloro libre residual en al menos 3 puntos diferentes.
    Artículo 80.-  En las visitas inspectivas deberá presentarse el libro de registro de su funcionamiento visado por el Servicio de Salud.
    En dicho libro se anotará diariamente los siguientes datos:

1.  Número de personas que ingresó durante el día al recinto de la piscina.
2.  Volumen de agua limpia suministrada a la piscina, y/o de agua recirculada.
3.  Horas de funcionamiento de la piscina.
4.  Número de bombas que han funcionado durante el día y tiempo de funcionamiento de las mismas.
5.  Tipo de desinfectante aplicado y cantidad.
6.  Resultado de las determinaciones de pH,
    transparencia y desinfectante residual que exige este reglamento.
7.  Asistencia del personal de seguridad.

    Se anotará además en la fecha correspondiente:

8.  Vaciamiento, limpieza y puesta en
    funcionamiento de la piscina y alguicidas empleados.
9.  Lavado y desinfección de los pisos.
10.  Hora de lavado de los filtros.
11.  Cantidad de coagulante empleado.
12.  Cada vez que se produzca un accidente que requiera la intervención de la persona encargada de proporcionar primeros auxilios y/o la de un médico, deberá anotarse el nombre de estas personas, tratamiento suministrado y descripción del accidente.
13.  Toda visita inspectiva efectuada por
    funcionarios de salud, los cuales deberán dejar su nombre y firma, fecha y hora de visita, recomendaciones y exigencias hechas en terreno y la especificación de si tomó muestra para examen bacteriológico.
14.  Se indicará además cualquier otro dato u observación que pueda ser de utilidad para apreciar el estado sanitario del establecimiento.
    Artículo  81.- Sin perjuicio de los análisis que efectúe la propia administración, corresponderá al Servicio de Salud la toma de muestras y el análisis bacteriológico y químico del agua de las piletas de las piscinas de uso público, el que enviará a la piscina un protocolo de estos análisis que será incluido en el libro de registro.
    Deberá tomarse muestras para análisis bacteriológico y químico en las piletas por lo menos una vez al mes durante el período de funcionamiento. Cuando una muestra sometida a análisis bacteriológico no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 23 de este reglamento, deberá reiterarse el muestreo hasta comprobar que la calidad bacteriológica del agua de la pileta sea satisfactoria. Simultáneamente deberá tomarse una muestra para el análisis químico con el objeto de determinar la concentración de cloro de cloruros.
    Cada vez que se obtenga un resultado deficiente desde el punto de vista bacteriológico, o se compruebe que el contenido de cloro de cloruros no se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 13, se deberán tomar las medidas tendientes a solucionar los problemas detectados y se instruirá el correspondiente sumario sanitario.
    Artículo 82.- La autoridad sanitaria deberá controlar durante todo el año que la pileta que se encuentre fuera de uso, cumpla con lo estipulado en los artículos 74, 75 y 77.
    Artículo 83.- La inspección, fiscalización y sanción de las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán efectuadas por el Servicio de Salud competente en conformidad a las disposiciones del Libro X del Código Sanitario.
    Artículo 84.-  Derógase el decreto supremo N° 327 de 1977, del Ministerio de Salud.

                Título IX
        DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1°.-  Las piscinas en actual funcionamiento podrán mantener las instalaciones que posean de vestuarios, baños y excusados aun cuando no cumplan con los requisitos que se refiere el artículo 40 si a juicio del Servicio de Salud ellos son aceptables para su normal funcionamiento.

    Artículo 2°.-  Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, concédese un plazo de dos años contados desde la publicación de este reglamento para que los establecimientos de piscinas en funcionamiento efectúen las modificaciones estructurales o de diseño que sean necesarias para cumplir con sus disposiciones. La instalación de equipos de mantención de la calidad del agua deberá hacerse en el plazo que el Servicio de Salud fije, que no será superior a dos años.  En ese acto se establecerá el régimen de explotación con que deberá operarse la piscina durante ese período.
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.