Artículo 52.-  En las piscinas destinadas a competición donde se instalen trampolines deberá existir, como mínimo, la siguiente relación entre la altura de éstos sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad del agua:
    Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de profundidad.
    Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de profundidad.
    La profundidad mínima indicada deberá extenderse sobre un área, definida a partir de la proyección vertical del extremo del trampolín, de 4 metros hacia delante, 1 metro hacia atrás y 3 metros hacia cada lado.
    Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se requerirá de un informe técnico idóneo, el cual será solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la autorización sanitaria que establece el presente reglamento.