Artículo 57.- Aquellas piscinas que por su ubicación o diseño o por su horario de funcionamiento no cuenten con luz natural suficiente, deberán disponer de un sistema completo de iluminación artificial, cuyo diseño será adecuado para iluminar todas las partes del recinto de la piscina incluyendo el agua de la pileta y cuyas instalaciones no ocasionen riesgo a los bañistas. Deberá tener un mínimo de 80 lux a una altura de 90 cm. sobre el suelo en cualquier punto del recinto de la piscina destinado al uso de los bañistas.
Durante todo el período de su funcionamiento la iluminación deberá ser uniforme en toda la superficie del agua de la pileta y será dispuesta de modo de no producir encandilamiento a los bañistas o al personal de vigilancia. Deberá contarse además con elementos adecuados para una iluminación de emergencia.