Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, concédese un plazo de dos años contados desde la publicación de este reglamento para que los establecimientos de piscinas en funcionamiento efectúen las modificaciones estructurales o de diseño que sean necesarias para cumplir con sus disposiciones. La instalación de equipos de mantención de la calidad del agua deberá hacerse en el plazo que el Servicio de Salud fije, que no será superior a dos años. En ese acto se establecerá el régimen de explotación con que deberá operarse la piscina durante ese período.