Artículo 8º.- Se fija un plazo de 15 días, contados desde la fecha del presente decreto ley, para que las industrias afectadas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del decreto ley Nº 187.
En el evento de que transcurrido el plazo anterior no se hubiere efectuado la devolución o la imputación a compras de vehículos los distribuidores beneficiados tendrán derecho, además del reajuste otorgado, a cobrar interés bancario por sus dineros desde la fecha de la reserva hasta la fecha de la devolución.