Artículo 4º.- El personal docente de las Universidades sólo tendrá derecho a percibir un treinta y seis avo (1/36) de monto de la remuneración mensual correspondiente al grado en que esté encasillado por cada hora efectiva semanal de clase.
Las rentas del personal de jornada completa de las Universidades serán compatibles con el pago de hasta un máximo de 6 horas de clase semanales.