CREA COMISION NACIONAL SOBRE PRISION POLITICA Y TORTURA,
PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD ACERCA DE LAS
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN CHILE

      Núm. 1.040.- Santiago, 26 de septiembre de 2003.-
Visto: Lo dispuesto por los artículos 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en relación con los incisos cuarto y quinto del artículo 1º, con el inciso segundo del artículo 5º y 19 Nº 1 de la misma Constitución, y

    Considerando:

    Que, en el proceso de violación de los derechos humanos acaecido en Chile durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, muchas personas sufrieron injustas y vejatorias privaciones de libertad, muchas veces acompañadas de apremios físicos ilegítimos;

    Que, cualquier intento de solución del problema de los derechos humanos en Chile obliga a dar una mirada global a las violaciones de los derechos esenciales de la persona humana y a reconocer a las víctimas de dichas violaciones;

    Que, muchas de esas personas no han sido hasta la fecha reconocidas en su carácter de víctimas de la represión, ni han recibido reparación alguna por parte del Estado;

    Que, sólo en la medida que se conozca en forma completa la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile, se reconozca a sus víctimas y se repare el injusto mal causado, el país podrá avanzar en forma efectiva por el camino de la reconciliación y el reencuentro;

    Que, es una obligación del Presidente de la República, encargado del Gobierno y la administración del Estado, promover el bien común de la sociedad y hacer todo cuanto su autoridad permita para contribuir al más pronto y efectivo esclarecimiento de toda la verdad y a la reconciliación de la Nación;

    Que, la experiencia de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de la denominada Mesa de Diálogo demuestran que es posible alcanzar crecientes grados de verdad, especialmente cuando la recopilación y sistematización de los antecedentes del caso es entregada a personas de reconocido prestigio y autoridad moral del país;

    D e c r e t o:

NOTA:
      El DTO 1086, Interior, publicado el 17.03.2005, dispone la continuidad de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, a contar del 1º de diciembre de 2004, para el solo efecto de conocer de las materias que señala el citado decreto.
    Artículo Primero: Créase, como un órgano asesor del Presidente de la República, una Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, en adelante La Comisión, que tendrá por objeto exclusivo determinar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten, quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

    No será objeto de calificación la situación de las personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos.

    Artículo Segundo: Corresponderá a la Comisión proponer al Presidente de la República las condiciones, características, formas y modos de las medidas de reparación austeras y simbólicas que podrán otorgarse a las personas que, reconocidas como prisioneros políticos o torturados, no hubieren recibido hasta la fecha otro beneficio de carácter reparatorio derivado de tal calidad. Asimismo las propuestas de medidas reparatorias de orden pecuniario deberán considerar el hecho de que la persona reconocida haya sido objeto de otra medida reparatoria de carácter permanente.

    Artículo Tercero: En el cumplimiento de su objeto, la Comisión no podrá, de manera alguna, asumir funciones de carácter jurisdiccional y, en consecuencia, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad que con arreglo a la ley pudiere caber a personas individuales por los hechos de que haya tomado conocimiento.

    Artículo Cuarto: La Comisión estará integrada por las siguientes personas:

    Monseñor Sergio Valech Aldunate, quien la presidirá Don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg Don Luciano Foullioux Fernández Don José Antonio Gómez Urrutia
    Doña Elizabeth Lira Kornfeld
    Doña María Luisa Sepúlveda Edwards Don Lucas Sierra Iribarren y Don Alvaro Varela Walker
    Artículo Quinto: La Comisión recibirá, dentro del plazo que ella misma fije, los antecedentes que proporcionen los interesados.
    La Comisión podrá realizar todas las actuaciones que estime pertinentes para cumplir su cometido, tales como recibir o requerir de las agrupaciones de víctimas, de las organizaciones de defensa de derechos humanos y de asistencia humanitaria, y de organismos intergubernamentales o no gubernamentales, los antecedentes que en su oportunidad pudieren haber reunido.
    Los órganos de la Administración del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus atribuciones, toda la colaboración que ésta solicite en el desarrollo de sus labores, poner a su disposición los antecedentes que se les requieran y facilitar su acceso a todos los lugares que ella estime necesario visitar.
    Todas las actuaciones que realice la Comisión, así como todos los antecedentes que ésta reciba, tendrán el carácter de reservados, para todos los efectos legales.
    Artículo Sexto: La Comisión deberá elaborar un informe lo más completo posible de las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, reuniendo los antecedentes aportados por los interesados que permitan acreditar de manera fehaciente dichas circunstancias.


    Artículo Séptimo: La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para desarrollar su cometido, el que podrá ser prorrogado fundadamente, y por una sola vez, hasta por tres meses, si resultare necesario para el correcto cumplimiento de sus tareas.
    Dentro de dicho plazo, y sobre la base de los antecedentes que reúna, la Comisión deberá elaborar un informe que será presentado al Presidente de la República, en el que se indicarán las conclusiones a que arribe, según el recto criterio y conciencia de sus miembros, respecto de las materias establecidas en los artículos 1º y 2º.
    La Comisión quedará automáticamente disuelta unaDTO 889, INTERIOR
Art. primero
D.O. 06.10.2004
vez finalizadas las actividades administrativas necesarias para dar cumplimiento a su cometido y poner a resguardo los archivos e información que hubiera recabado en el ejercicio de sus funciones.

NOTA:
      El artículo primero del DTO 889, Interior, publicado el 06.10.2004, amplía por tres meses más el plazo del que dispondrá la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para desarrollar su cometido.
    Artículo Octavo: La Comisión tendrá una Vicepresidencia Ejecutiva, a cargo de María Luisa Sepúlveda Edwards. Corresponderá al Ministerio del Interior apoyar las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva, para lo cual pondrá a su disposición el personal y los medios necesarios para el desarrollo de sus tareas.
    El Ministerio del Interior otorgará el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el desarrollo de sus funciones.
    Los costos de traslado y estadía de los miembrosDTO 111, INTERIOR
Art. único
D.O. 23.03.2004
de la Comisión originados por sus viajes a regiones, incluyendo pasajes, otros traslados, alimentación y alojamiento, y los demás necesarios para realizar sus funciones, serán financiados con los recursos consultados en el Item 05-01-01-25-33-851, "Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura" del Presupuesto vigente del Servicio de Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior.

    La forma, naturaleza y oportunidad en que se proporcionarán los fondos destinados a cubrir los gastos indicados, así como el monto correspondiente, serán determinados en el Reglamento referido en el Artículo siguiente.

    Artículo Noveno: La Comisión dictará su propio reglamento interno para regular su funcionamiento, el cual deberá establecer las actuaciones que podrán delegarse en uno o más de sus miembros, o en la vicepresidencia.

    Artículo Décimo: Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso cuarto del articulo 5º, la Comisión podrá, de oficio o a petición de parte, adoptar medidas tendientes a garantizar la reserva de identidad de quienes le proporcionen antecedentes o colaboren en sus tareas.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda  atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.