LEY NUM. 19.911

CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto  de  ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

    1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    "Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover y defender la libre competencia en los mercados.
Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

    2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.".

    3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

    Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:
    a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les  confieran.

    b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

    c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.".

    4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio  de actividades económicas, salvo que la ley lo autorice.".

    5) Deróganse los artículos 5º y 6º.

    6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

                  "TITULO II

Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

    1. De su organización y funcionamiento.

    Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia.
    Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

    a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
    b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.
    El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.
    El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
    Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.
    En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.
    El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
    Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

    Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.
    Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
    El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro".

    Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá su sede en Santiago.

    Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.
    El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

    Artículo 12.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

    Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
    En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.
    La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
    En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.
    Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
    A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

    Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

    a) Término del período legal de su designación;
    b) Renuncia voluntaria;
    c) Destitución por notable abandono de deberes;
    d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

    Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
    La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
    Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

    Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:
Cargos                              Grados    Números

Secretario Abogado                    4°        1
Relator Abogado                      5°        1
Relator Abogado                      6°        1
Profesional Universitario
del ámbito económico                  5°        1

Profesional Universitario
del ámbito económico                  6°        1

Jefe Oficina de Presupuesto          14°        1
Oficial primero                      16°        1
Oficial de sala                      17°        1
Auxiliar                            20°        1
Total planta                                    9

    Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.
    El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
    El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

    Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
    El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

    Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
    Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

    Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

    Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
    El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
    En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
    En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
    El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

    2. De las atribuciones y procedimientos

    Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

    1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
    2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
    3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;
    4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y
    5) Las demás que le señalen las leyes.

    Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

    Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.
Las partes deberán comparecer representadas  en  la forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
    El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
    Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.
    Asimismo, las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal Nacional Económico o del demandante particular.
    La prescripción de las acciones y la de las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor de ninguna persona.
    Sin perjuicio de las disposiciones generales, las acciones civiles derivadas de un atentado a la libre competencia prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva.

    Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.
    Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo fijen otros medios seguros para practicar la notificación de dichas resoluciones. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.
    Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.
    Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

    Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 17 L.
    Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
    Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.
    Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.
    Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.
    El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

    Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

    Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
    Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
    La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
    Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

    Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.
Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
    En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

    a) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;
    b) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;
    c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.
    Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

    Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
    Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 17 K, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
    Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
    La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
    Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

    Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

    Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
    Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

    Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
    El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

    Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

    1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
    2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.
    3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.
    4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.
    Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.

    Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.
    En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.".

    7) Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

    8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

    "Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.
    Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

    9) Introdúcense  las siguientes modificaciones en el artículo 23:

    a) En el inciso primero:

    i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.
    ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".
    iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".
    iv) Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".
    v) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

    b) En el inciso segundo:

    i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".
    ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y "Los demás cargos", por la siguiente:
    "Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, u otros profesionales universitarios con post grado en ciencias económicas, de a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del Estado o reconocidas por éste, incluidas las Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.".

    10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

    11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

    a) Sustitúyense en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.
    b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".
    c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
    d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
    e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".
    f) Derógase la letra i).
    g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):
    "k) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones;
    l) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;
    m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;
    n) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

    12) Derógase el artículo 28.

    13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las  Comisiones  Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

    15) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

    a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
    b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

    16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

    "Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

    17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la frase "relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía,".

    18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

    19) Derógase el Título V.

    20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

    "Artículo 31.- Las presentaciones de los particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, podrán ingresarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo.
Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la fecha de presentación en la respectiva Intendencia o Gobernación.
    El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de servicio o abogado de su dependencia, según proceda, para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la Fiscalía Nacional Económica.".

    Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107 bis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168; artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N° 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N° 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19 de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003; artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en materias de libre competencia en las actividades económicas.

              DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos sometidos a su consideración, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos de la confección del Presupuesto del Tribunal correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si dentro de los plazos correspondientes no estuviere instalado el Tribunal.

    SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
    CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal, respectivamente.
    Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la República.
    El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto, en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la República. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.
    QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo primero de la presente ley.
    SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.
    SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.
    OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.
    NOVENA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.
    El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de de octubre de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

                Tribunal Constitucional


Proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, incisos tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ, 18 y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); del Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:

1.  Que la expresión "o reglamentarias" contenida en el inciso final del Artículo Segundo del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de su texto.
2.  Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 - sólo en su encabezamiento-, y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo -salvo la expresión "o reglamentarias" de su inciso final-, y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.

3.  Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando OCTAVO de esta sentencia;

4.  Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando DECIMO de esta sentencia;

5.  Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando DECIMOCUARTO de esta sentencia;

6.  Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15, incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al artículo 18 -salvo su encabezamiento-, del decreto ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria Sexta, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.