Artículo 2.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con autorización expresa y fundada de la Corporación de Servicios Habitacionales o de la institución de previsión respectiva, el adquirente de las viviendas señaladas en dicho precepto podrá venderlas, para lo cual deberá ofrecerlas en venta preferentemente a la respectiva corporación o institución. En tales casos, el precio de la compraventa será igual a la suma que el adquirente pagó por la vivienda, debidamente reajustado de acuerdo al alza del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto de Estadísticas y Censos.