Art. 2.o- El referido encasillamiento no podrá significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el último trimestre del año 1973, incluidas las bonificaciones establecidas por el decreto ley N.o 97, de 1973.
    Las diferencias que resulten en contra del personal por aplicación del inciso anterior, se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.