MODIFICA DECRETO Nº 388, DE 1995
Núm. 97.- Santiago, 13 de junio de 2003.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Recostrucción; las leyes Nº 10.336, Nº 18.575, Nº 19.653, Nº 19.713, Nº 19.822, Nº 19.849, Nº 18.892 Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el artículo 50 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por ley Nº 19.849, establece la facultad de reemplazar voluntariamente las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal.
Que el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de Inscripción de Pescadores en el Registro Artesanal, contenido en el D.S. Nº 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no regula el reemplazo voluntario de inscripciones.
Que, en consecuencia, corresponde modificar el reglamento antes individualizado, a objeto de establecer la forma y condiciones en que podrá ejercerse la facultad contenida en la norma legal citada.
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la Inscripción de Pescadores en el Registro Artesanal, en la forma que a continuación se indica:
1.- Modifícase el artículo 1º, en el sentido de reemplazar la frase "de las vacantes que se produzcan" por la frase "de las inscripciones".
2.- Reemplázase el encabezado del Título III por el siguiente "Del reemplazo de una inscripción vacante en el Registro Artesanal".
2.- Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
"Durante el período en que se encuentren suspedidas las inscripciones en el Registro Artesanal, podrán reemplazarse las inscripciones vacantes de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Título."
3.- Agrégase el siguiente Título IV:
TITULO IV
Del reemplazo voluntario de inscripciones en el Registro Artesanal
"Artículo 14.- Los pescadores y armadores artesanales inscritos en pesquerías cuyo acceso se encuentre transitoriamente cerrado podrán solicitar el reemplazo de su inscripción.
El reemplazo operará respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazo tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría. En virtud del reemplazo, quedará sin efecto la inscripción en pesquerías con acceso abierto y se entenderán renunciadas las solicitudes de inscripción contenidas en las nóminas a que se refiere el Título anterior.
Artículo 15.- El pescador o armador artesanal que reemplace a otro en el Registro Artesanal en virtud de las normas establecidas en el presente título, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda.
Artículo 16.- Para los efectos del reemplazo, el pescador o armador artesanal inscrito deberá solicitar al Servicio Nacional de Pesca un Certificado de Pesquerías Vigentes, en el cual se consignarán todas las pesquerías con acceso transitoriamente cerrado que el pescador o armador tenga vigentes.
Artículo 17.- La solicitud de reemplazo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) deberá presentarse una solicitud conjunta del pescador o armador que será reemplazado y su reemplazante;
b) deberá acompañarse el certificado a que se refiere el artículo anterior;
c) deberán acompañarse los antecedentes que acrediten que el reemplazante da cumplimiento a los requisitos establecidos en artículo 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la forma establecida en el D.S. Nº 635 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y
d) en caso que el reemplazante sea una persona jurídica, deberá acompañar copia autorizada de los estatutos, certificado que acredite su vigencia y copia autorizada del poder otorgado a la persona que comparece en su nombre.
La solicitud deberá ser presentada en el formulario que proporcione el Servicio ante la Dirección Regional correspondiente.
Artículo 18.- El Servicio Nacional de Pesca deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reemplazo que cumpla con los requisitos establecidos precedentemente dentro del plazo de 45 días, contados desde su presentación.
Artículo 19.- El reemplazo en el Registro Artesanal no podrá estar sujeto a plazo ni a modalidad alguna. En caso que el armador reemplazante acredite un título temporal de mera tenencia sobre la nave, la inscripción quedará sin efecto al vencimiento del respectivo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La inscripción vacante deberá llenarse de acuerdo con el procedimiento de reemplazo de inscripciones vacantes descrito en el Título III.
Artículo 20.- La solicitud de reemplazo de inscripción y de sustitución de embarcaciones deberán solicitarse en forma separada y se tramitarán sucesivamente.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.