LIBERA DE LOS DERECHOS QUE SEÑALA A LAS MERCANCIAS QUE INDICA
Núm. 621.- Santiago, 19 de Agosto de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- Los oftalmólogos y dentistas que antes del 1º de Octubre de 1973 hubieren solicitado al Banco Central de Chile registros de importación para equipos, instrumental, accesorios y/o repuestos que se utilicen en las respectivas especialidades, podrán internar dichas mercancías al país con liberación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por las Aduanas, incluidos los establecidos por el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones y 44 de la ley número 17.564, cuando cumplan con las condiciones siguientes:
Acreditar dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de este decreto ley mediante certificados del Colegio Profesional respectivo que: a) tienen a lo menos cuatro horas en el sistema funcionario regido por la ley número 15.076, y b) que están inscritos en el "sistema de libre elección" del Servicio Médico Nacional de Empleados, mediante compromiso escrito, en este último caso, de prestación de servicios por el plazo de tres años.
Los profesionales que no puedan cumplir con el requisito establecido en la letra b), por no existir a esta fecha dicho sistema en su especialidad, deberán hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se abran las inscripciones respectivas, bajo los apercibimientos señalados en el inciso último del artículo 2º del presente decreto ley.
Artículo 2º.- Los profesionales a que se refiere esta disposición, salvo que cancelen previamente la totalidad de los gravámenes que por ella se liberan, estarán sujetos durante el plazo de tres años contados desde la internación de las mercancías a las siguientes restricciones y prohibiciones.
a) No podrán celebrar negociaciones, actos o contratos que signifiquen el traslado del dominio, posesión, tenencia o uso de terceras personas de las marcancías liberadas, y
b) No podrán renunciar a las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1º.
El incumplimiento de estas prohibiciones y restricciones, además de la presunción de fraude señalada en el artículo 197, letra d) de la Ordenanza de Aduanas, hará caer las mercancías en comiso administrativo en favor del Servicio Nacional de Salud, el que será declarado por el Administrador de Aduanas que haya recibido la denuncia respectiva. El Servicio Nacional de Salud entrará en posesión de dichas mercancías sin esperar la terminación del proceso respectivo y, en caso de sobreseimiento o absolución, deberá pagar la indemnización que fije el Reglamento.
Artículo 3º.- Las presentes disposiciones no darán derecho a la devolución de los gravámenes y tasas enterados en arcas fiscales por las internaciones efectuadas con anterioridad a su vigencia.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno, Jefe del Estado.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Francisco Herrera Latoja, General de Brigada Aérea, Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.