APRUEBA REGLAMENTO DEL COMITE CONSULTIVO DEL ADULTO MAYOR

    Núm. 92.- Santiago, 21 de julio de 2003.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República; ley Nº 19.828, ley Nº 19.842, de Presupuesto año 2003; Glosa correspondiente a la clasificación presupuestaria 22-03-01-25-33-700, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que, la ley Nº 19.828 creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor, como servicio público.
Que, el artículo 6º de la citada ley señaló la existencia de un Comité Consultivo del Adulto Mayor, indicando el mismo artículo que un reglamento deberá fijar su funcionamiento interno.
Que, se hace necesario para la correcta marcha del Servicio dictar el Reglamento señalado,

    D e c r e t o:

    Apruébase el Reglamento del Comité Consultivo del Adulto Mayor, cuyo texto es el siguiente:

Reglamento del Comité Consultivo del Adulto Mayor

              T I T U L O  I

        Composición y funciones


    Artículo 1º.- Habrá un Comité Consultivo del Servicio Nacional del Adulto Mayor presidido por el Director Nacional de dicho Servicio e integrado por:

a)  Siete académicos de universidades del Estado o reconocidas por éste, con amplia trayectoria en materias relativas al adulto mayor;
b)  Cuatro personas provenientes de asociaciones de adultos mayores que se encuentran inscritas en un registro que para tal efecto llevará el Servicio, y
c)  Cuatro representantes de personas naturales o jurídicas que presten servicios remunerados o no a adultos mayores y que se encuentren inscritas en el Registro de Prestadores de Servicio al Adulto Mayor, según lo establecido en el artículo 3º letra g) de la ley Nº 19.828.

    Artículo 2º.- Los consejeros señalados en las letras a) y b) del artículo 1º serán nombrados por el Presidente de la República y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con su confianza. Los consejeros señalados en la letra c) del artículo 1º serán elegidos por las personas o instituciones señalados en la letra g) del artículo 3º de la ley Nº 19.828, pudiendo ser reelegidos.
    Artículo 3º.- Los consejeros no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
    Artículo 4º.- Los consejeros señalados en la letra c) del artículo 1º, serán elegidos por las personas o instituciones inscritas en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios.
    Para la elección de estos consejeros, el Director Nacional convocará en un periódico de circulación nacional, a los representantes de los prestadores de servicio inscritos en el Registro Nacional, para que en ese acto procedan a la elección de sus representantes. Los elegidos serán aquellos que ocupen las 4 cuatro primeras mayorías de la votación de los presentes. Cada representante tendrá derecho a emitir un voto.
    La elección se realizará con los representantes que asistan. La convocatoria se realizará a más tardar durante la segunda quincena del mes de diciembre del año anterior a su entrada en funciones.
    Artículo 5º.- Corresponderá al Comité Consultivo:

a)  Asesorar al Director Nacional en todo lo
    relativo a las acciones, planes y programas del Servicio sometidos a su consideración.
b)  Realizar las sugerencias que estime
    convenientes.
c)  Formular al Director Nacional las observaciones y proposiciones que considere necesarias.
d)  En general, dar su opinión en las materias en las que se solicite su colaboración.

              T I T U L O  II

        De su organización y funcionamiento


    Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Consultivo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán a lo menos una vez al mes.

    Artículo 7º.- El Director Nacional podrá, por propia iniciativa o a petición de cuatro de los miembros del Comité Consultivo, convocar a sesiones extraordinarias. En la convocatoria se expresará la o las materias específicas que se tratarán.
Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias se llevarán a efecto en las oficinas del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
    Artículo 8º.- Cuando el Comité Consultivo o su Presidente lo estimen necesario o conveniente, debido a la especificidad de la materia sometida a su conocimiento, se podrá invitar a exponer a expertos en dichas materias, los que podrán pertenecer al sector público o privado y ser nacionales o extranjeros. En ningún caso dichos expertos podrán participar de las votaciones del Comité.
    Artículo 9º.- El quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, será de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio.
    Artículo 10º.- Los acuerdos del Comité se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de producirse empate, dirimirá el Director Nacional.
Estos acuerdos constituyen recomendaciones para el Director Nacional.
    Artículo 11º.- El Comité Consultivo designará, de entre sus miembros, un Secretario, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)  Llevar el Libro de Actas, el que deberá
    mantenerse en las oficinas del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
b)  Comunicar oficialmente los acuerdos adoptados y otorgar las copias fidedignas de las actas, y c)  Otorgar a solicitud de los interesados la certificación de cualquier hecho que conste en la documentación del Comité Consultivo.

    Artículo 12º.- En las actas se consignará el nombre de los consejeros asistentes a las reuniones, la reseña sucinta de lo tratado en ellas, de los acuerdos adoptados y del o los votos disidentes y de sus fundamentos cuando así lo solicite el o los consejeros que hayan emitido tales pronunciamientos. De no presentarse impedimentos, las actas serán aprobadas en la sesión siguiente y suscritas por la totalidad de los consejeros asistentes a las respectivas reuniones.
    Cuando un consejero tenga impedimentos para asistir a una sesión y/o para suscribir las actas, se hará constar la naturaleza de su impedimento, sin que ello obste a su aprobación.
    Artículo 13º.- Los consejeros a los que se refiere el artículo 1º Nº 2 del presente reglamento, deberán provenir de asociaciones de adultos mayores inscritas en un Registro de Asociaciones de Adultos Mayores que para estos efectos llevará el Servicio, según lo dispuesto en el artículo 6º inciso 2º de la ley Nº 19.828.
              Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º transitorio: Los plazos señalados en el presente reglamento no serán aplicables en el primer Comité Consultivo del Adulto Mayor.

    Artículo 2º transitorio: El primer Consejo Consultivo entrará en funciones a partir de la designación que realice el Presidente de la República, de las personas señaladas en las letras a) y b) del artículo 1º. Tratándose de la letra b), tal designación procederá una vez conformado el Registro de Asociaciones de Adultos Mayores.
Se procederá a la elección de los representantes señalados en el artículo 1º letra c), de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º del presente reglamento.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.
      Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.

        CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
                División Jurídica

      Cursa con alcances el decreto Nº 92, de 2003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República

      Nº 50.929.- Santiago, 13 de noviembre de 2003.-
      Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba el reglamento del Comité Consultivo del Adulto Mayor, pero cumple con hacer presente que entiende que los consejeros que se señalan en la letra c) del artículo 1º del mismo instrumento, durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, atendido lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.828.
    Asimismo, debe precisar que la alusión que en el artículo 13 se hace a los consejeros del " artículo 1º, Nº 2"  del reglamento, corresponde entenderla referida a los consejeros del " artículo 1º, letra b)" , del mismo acto administrativo.
    Con los alcances que preceden se ha tomado razón del decreto individualizado en el epígrafe.
Dios guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro Secretario General
de la Presidencia de la República
Presente.