Artículo 3º bis.- El Servicio deberá realizarDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único Nº 2
D.O. 25.10.2008
supervisiones periódicas, a lo menos una vez cada dos años, a los prestadores de servicios remunerados o no remunerados correspondientes a la categoría de atención directa al adulto mayor, inscritos en el Registro.