APRUEBA "REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA"

    Santiago, 29 de septiembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 685.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República; lo prescrito en la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, particularmente lo establecido en sus artículos 9º y 12; lo dispuesto en el decreto ley Nº 321 de 1925, sobre libertad condicional; lo señalado en el decreto Nº 2.442 de 1926, reglamento de la ley sobre libertad condicional; lo previsto en la ley Nº 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; lo prescrito en el decreto supremo Nº 518 de 1998, reglamento de establecimientos penitenciarios, y
    Considerando:

    1º Que en virtud de la mencionada ley Nº 19.856 se han introducido en nuestro ordenamiento jurídico beneficios especiales de reducción de condena en favor de aquellas personas que hubieren exhibido comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma.
    2º Que la citada ley Nº 19.856 dispone, en sus artículos 9º y 12º, que un reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva y las modalidades bajo las cuales se realizará, por la Comisión de beneficio de rebaja de condena, la calificación de comportamiento.
    3º Que el sistema de beneficios previsto en la ley Nº19.856 requiere, para su implementación y vigencia práctica, de la concurrencia de agentes judiciales y administrativos, todo lo cual supone un marco normativo adecuado, amplio y deta-llado.
    4º Que el primer período anual de calificación de comportamiento comenzó el día 4 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.856, y culminará el 4 de febrero de 2004, fecha para la que deberá haber concluido el proceso de calificación,

    D e c r e t o:

    Apruébase como "Reglamento de la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social sobre la base de la observación de buena conducta", el siguiente:
                    T I T U L O  I

                    Normas Generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento regula la forma y modalidades conforme a las cuales se calificará el comportamiento de las personas condenadas, así como la manera en que se conservarán y registrarán sus antecedentes y de quienes se encontraren sometidos a prisión preventiva, todo ello en conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

    Artículo 2º.- Las comunicaciones, informes y demás actuaciones dispuestas en la ley Nº 19.856 o en el presente reglamento podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de la posterior remisión o entrega de la documentación pertinente.
    Artículo 3º.- Tendrán el carácter de reservado tanto las actas de las sesiones y acuerdos de la Comisión de beneficio de reducción de condena, como los antecedentes que ella conozca con ocasión de la calificación de comportamiento.
    Igualmente tendrán el carácter de reservado las solicitudes de reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, las comunicaciones y documentos asociados a su tramitación ante el órgano administrativo, así como el decreto que declara o rechaza su procedencia.
    Artículo 4º.- Los actos y documentos de carácter reservado a que se refiere el artículo precedente serán conocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos, tales como división, departamento, sección u oficina.
    Artículo 5º.- Los antecedentes de las personas condenadas o sometidas a prisión preventiva incorporados en los registros que establece el presente reglamento, deberán permanecer en el establecimiento penitenciario en el que el sujeto se encontrare cumpliendo condena o sometido a prisión preventiva.
    Artículo 6º.- Para todos los efectos pertinentes, deberá estarse íntegramente a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 48 del Código Civil, en particular en lo que se refiere al número de días que completan un mes.
    Así, si se tratare de reducir un mes de la condena original, y la persona cumpliere aquélla un 15 de noviembre, deberá entenderse cumplida el 15 de octubre del año en cuestión, descontándose en consecuencia 31 días de condena. De manera análoga, si la condena original se cumpliere un 25 de diciembre, la reducción de un mes de condena redundará en su cumplimiento el 25 de noviembre del mismo año, descontándose así 30 días de condena.
                    T I T U L O  II

                    De los Registros


              1.- DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 7º.- Para los efectos de la ley Nº 19.856, corresponderá a Gendarmería de Chile crear, actualizar, conservar y custodiar en cada Unidad Penal los siguientes registros:

a)  Registro de personas condenadas;
b)  Registro de personas sometidas a prisión preventiva; y
c)  Registro de personas beneficiadas conforme a laDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 1
D.O. 28.10.2005
ley Nº 19.856.

    Artículo 8º.- Gendarmería de Chile determinará, por medio de una Resolución de su Director Nacional, la modalidad y contenido de los formularios correspondientes a cada uno de los registros señalados en el artículo precedente.
    Artículo 9º.- Los registros previstos en el presente título se conformarán con los datos contenidos en el acta de cada período de calificación, cuya copia autorizada el Secretario Ejecutivo de la Comisión de beneficio de reducción de condena remitirá al establecimiento penitenciario respectivo.
    Artículo 10.- El Jefe del Establecimiento Penitenciario respectivo será responsable de la actualización, conservación y custodia de los Registros.
    Los datos contenidos en estos Registros serán reservados en los términos señalados en los artículos 3º y 4º del presente reglamento.
      2.- REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS
    Artículo 11.- El Registro de personas condenadas reunirá los datos relativos a las personas que han sido sometidas al proceso de calificación de comportamiento y que se encontraren cumpliendo condena.
    Artículo 12.- El Registro de personas condenadas contendrá:

a)  la individualización del condenado;
b)  la indicación del tiempo total de su condena;
c)  la calificación de comportamiento sobresaliente, el período a que corresponde y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia;
d)  la calificación de comportamiento no sobresaliente, el período a que corresponde, indicando el número de meses de reducción de condena que hasta ese momento se hubieren podido acumular, y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha calificación;
e)  la circunstancia de haberse recuperado parte de la reducción mencionada en la letra precedente y el porcentaje de la misma respecto al total, junto a su equivalencia en número de meses y días, cuando proceda, así como la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia;
f)  la fecha eventual o estimativa de término de condena, supuesto el descuento que en virtud de la ley Nº 19.856 procediere en su favor hasta la fecha;DTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 2 a) y b)
D.O. 28.10.2005
g)  la fecha en que el interno hubiere comenzado a hacer uso del beneficio de salida controlada al medio libre y de libertad condicional, si fuere el caso;
h)  La fecha y número del decreto que concedió alDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 2 c)
D.O. 28.10.2005
interno la libertad condicional, si procediere,
i)  Los antecedentes de suspensión, quebrantamiento y sustitución de la medida de reclusión nocturna, si correspondiere.

    3.- REGISTRO DE PERSONAS SOMETIDAS A PRISION
PREVENTIVA
    Artículo 13.- El Registro de Personas sometidas a Prisión Preventiva reunirá la información prevista en el artículo siguiente respecto de las personas que se encontraren sometidas a la referida medida cautelar.
    Terminado el respectivo proceso sin sentencia condenatoria en contra del imputado, deberá inmediatamente eliminarse del registro la información relativa a su persona.
    Artículo 14.- El Registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá contener:

a)  la fecha de ingreso de la persona sometida a prisión preventiva;
b)  las acciones que desarrolle el interno durante la prisión preventiva, relativas a los factores de rehabilitación y conducta definidos en el artículo 7º de la ley Nº 19.856, y que sean relevantes para calificar si existe o no la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere la mencionada disposición. Estas anotaciones deberán efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
c)  la fecha de egreso del establecimiento penitenciario haciendo uso de libertad provisional y la fecha de reingreso al mismo, si fuere el caso; y
d)  la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.
    Artículo 15.- Las anotaciones relativas al factor rehabilitación darán cuenta de la participación del interno en todas las actividades de este tipo ofrecidas por la unidad, o la forma en que hubiere manifestado su interés en participar en éstas cuando ello no hubiere sido posible por causas ajenas a su voluntad. También se registrará el hecho de no necesitar ninguna terapia o medida de rehabilitación, por no concurrir los presupuestos a que se refiere la letra c) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.
    Las anotaciones relativas al factor conducta darán cuenta de las manifestaciones de conducta o acciones que revelaren la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.856, así como de aquellas que contradigan severamente dicha notoria disposición.
    La evaluación de los factores de rehabilitación yDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 3
D.O. 28.10.2005
conducta, siempre deberá considerar la calidad procesal que tenga la persona a calificar.

    Artículo 16.- La ausencia o carencia de registro de manifestaciones de conducta o acciones reveladoras de la notoria disposición a que alude el artículo precedente, no será necesariamente obstáculo para que la persona pueda ser calificada con comportamiento sobresaliente en el primer período de evaluación.
    Artículo 17.- De igual forma que respecto deDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 4
D.O. 28.10.2005
los condenados, el registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá ser completado a lo menos bimestralmente, por el funcionario que determine especialmente el jefe del establecimiento penitenciario.
    Los antecedentes señalados en la letra b) del artículo 14 serán aportados, mediante informes o certificaciones, por el Consejo Técnico respectivo.

    Artículo 18.- La calificación que, en conformidad a lo previsto en el artículo 44 de este reglamento, efectúe la Comisión de beneficio de reducción de condena, deberá ser incorporada en el Registro de personas condenadas a que se refiere el Párrafo 2 del presente Título, en los términos que allí se indican, y deberá cancelarse la ficha del interno en el Registro de personas sometidas a prisión preventiva.
  4.- REGISTRO DE PERSONAS BENEFICIADAS POR LA LEY
DTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 5
D.O. 28.10.2005
Nº 19.856


    Artículo 19.- El Registro de Personas BeneficiadasDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 6
D.O. 28.10.2005
por la Ley Nº 19.856, reunirá los datos relativos a las personas que hubieren sido favorecidas con alguno de los beneficios contemplados en el citado cuerpo legal.

    Artículo 20.- El Registro deberá contener:

a)  la individualización de la persona beneficiada;
b)  la indicación del beneficio obtenido; a saber, el beneficio de reducción de condena de que tratan los títulos I y II y artículo 16 de la ley Nº 19.856, o el beneficio consistente en la condonación de la mitad del período de libertad condicional de que trata el artículo 15 de la mencionada ley;
c)  la individualización del decreto supremo que reconoció el beneficio;
d)  la fecha de reconocimiento del beneficio y de egreso del recinto penitenciario;
e)  la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; y
f)  la fecha de inicio y término del período condonado.
                    T I T U L O  III

                      De la Comisión


    1.- DE SU CONSTITUCION, DESIGNACION DE SUS MIEMBROS
Y FUNCIONAMIENTO


    Artículo 21.- La Comisión de beneficio de reducción de condena, en adelante "la Comisión", es el órgano competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en la ley Nº 19.856.

    Artículo 22.- La Comisión se constituirá en cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, con los miembros señalados en el artículo 10 de la ley Nº 19.856, y será presidida por el ministro de Corte de Apelaciones que la integre.
    Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión el miembro abogado nombrado por el Ministerio de Justicia. Tratándose de las Comisiones integradas por dos abogados, hará las veces de Secretario Ejecutivo aquél especialmente designado como tal en la resolución de nombramiento.
    Asimismo, en caso de división de la Comisión, actuarán como secretarios ejecutivos de las subcomisiones el referido miembro abogado y cualquiera de los peritos nombrados por el Ministerio de Justicia, a indicación del Presidente de la Comisión, a menos que aquélla hubiere estado integrada por dos abogados designados por el Ministerio de Justicia, caso en el cual ambos se desempeñarán como secretarios ejecutivos.
    En ausencia o imposibilidad física del Secretario Ejecutivo, hará las veces de tal cualquiera de los miembros de la Comisión nombrados por el Ministerio de Justicia, a designación del Presidente de la misma.
    Artículo 23.- La designación de los ministros de Corte de Apelaciones y jueces que integrarán la Comisión, será efectuada por la Corte de Apelaciones correspondiente. Dichos nombramientos deberán ser comunicados a las respectivas Secretarías Regionales del Ministerio de Justicia.
    Por su parte, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial y mediante resolución de la misma, designar a los abogados y peritos psicólogo y asistente social que integrarán las Comisiones. Dichos nombramientos deberán ser comunicados a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Las designaciones de que trata el presenteDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 7
D.O. 28.10.2005
artículo deberán efectuarse a lo menos 60 días hábiles antes de la fecha de inicio de funcionamiento de las respectivas Comisiones.
    Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.856, la Corte de Apelaciones considere indispensable disponer la división de la Comisión, deberá designar al ministro de Corte adicional, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la nómina de condenados.

    Artículo 24.- La Comisión deberá encontrarseDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 8
D.O. 28.10.2005
instalada, para dar inicio al proceso anual de calificación, el cinco de noviembre o el día siguiente hábil, si éste fuere inhábil, de cada año, debiendo haber concluido dicho proceso antes del día 25 de noviembre del mismo año o al día siguiente hábil. A partir de esta fecha se entiende cerrado el proceso de calificación.
    Sesionará la Comisión por el período que su presidente, a propuesta del secretario ejecutivo, estime necesario a efectos de poder calificar acuciosamente el comportamiento del total de las personas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 33 de este reglamento.

    Artículo 25.- La Comisión deberá comenzar su trabajo de calificación en la unidad penal en la que se encontraren todas o la mayor parte de las personas condenadas que se hallaren en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 43 de este reglamento, conforme a la nómina que al efecto confeccionará Gendarmería de Chile. En orden a permitir el cumplimiento de lo anterior, Gendarmería de Chile adoptará, siempre que fuere ello posible, las medidas necesarias para que todos o la mayoría de los referidos condenados se encuentren en una misma unidad penal.
    Artículo 26.- La citación de los miembros de la Comisión será efectuada por el Secretario Ejecutivo con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a aquel fijado para la primera sesión del proceso anual de calificación.
    La citación deberá contener indicación del lugar, fecha y hora en que se dará inicio a las sesiones del correspondiente proceso de calificación, así como del número de personas condenadas que serán objeto de evaluación.
    Artículo 27.- El Secretario Ejecutivo deberá remitir copia de la citación a que se refiere el artículo precedente a cada uno de los jefes de las unidades penales ubicadas en el territorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, así como al respectivo Director Regional de Gendarmería de Chile. Este último dictará las instrucciones necesarias para la habilitación de las dependencias en que sesionará la Comisión en cada unidad penal.
    Artículo 28.- La Comisión se entenderá constituida con la presencia de los dos tercios de sus miembros. Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión no podrá adoptar acuerdos sin la presencia de su presidente ni de, a lo menos, un juez de letras con competencia en materia criminal o miembro del tribunal del juicio oral en lo penal, según fuere el caso.
    Artículo 29.- Los acuerdos de la comisión se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes.
    Todo acuerdo que importe rechazar la calificación de un comportamiento como sobresaliente, o bien establecer que a un condenado le afecta alguna de las causales establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, deberá fundamentarse. De la fundamentación se dejará constancia en el acta.
    Artículo 30.- La Comisión, bajo responsabilidad de su secretario ejecutivo, deberá elaborar un acta por cada unidad penitenciaria en la que hubiere sesionado.
    De cada una de las actuaciones, y en particular de las decisiones o acuerdos adoptados, deberá dejarse constancia en dichas actas. Asimismo, en ellas se expresarán los fundamentos que se hubieren tenido presente, en cada caso, para no otorgar la calificación de comportamiento sobresaliente.
    Las actas serán suscritas por todos los miembros de la Comisión, dejándose constancia en ellas de los nombres de quienes hubieren concurrido a cada una de las votaciones.
    Una vez concluido en cada unidad penitenciaria el proceso de calificación, el secretario ejecutivo entregará copia del acta respectiva al jefe de la unidad. Asimismo, una vez terminado el proceso de calificación en todas las unidades penitenciarias de su competencia, el secretario ejecutivo elaborará un informe que contenga la información correspondienteDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 9 a)
D.O. 28.10.2005
a cada una de las actas suscritas por la Comisión, la que remitirá al respectivo Director Regional de Gendarmería de Chile, con copia al Director Nacional de dicha Institución.
    Además, tan pronto como hubiere concluido la calificación del comportamiento de quienes se encontraren en la situación a que alude el inciso primero del artículo 43 de este reglamento, el secretario ejecutivo de la Comisión deberá elaborar una nómina de quienes, encontrándose en la referida situación, hubieren sido calificados con comportamiento sobresaliente. Dicha nómina será inmediatamenteDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 9 b)
D.O. 28.10.2005
entregada al jefe de la unidad respectiva, para efectos de que éste adopte el procedimiento de elevación de solicitud de que tratan los artículos 68 y siguientes.

    Artículo 31.- De toda decisión de la Comisión que lo afecte, del resultado de la calificación, así como, en su caso, de los fundamentos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, será el condenado personalmente notificado por un funcionario de Gendarmería de Chile, tan pronto como fuere posible.
    Con todo, existiendo motivos calificados y por decisión de la mayoría de los miembros presentes, la Comisión podrá decidir que la notificación a un determinado condenado sea practicada por sí o por uno o más de sus miembros.
    Artículo 32.- La extensión de la jornada, la forma de las entrevistas a personas condenadas y solicitud de informes y, en general, la metodología o procedimiento de calificación, serán determinados, en todo aquello no previsto por la ley Nº 19.856 o por el presente reglamento, por la propia Comisión, sobre la base de acuerdos de mayoría.
                    T I T U L O  IV

  Del Procedimiento de Calificación y sus Efectos


              1.- DE LA NOMINA DE CONDENADOS


    Artículo 33.- Los jefes de cada establecimiento penitenciario serán responsables de la elaboración de una nómina que contendrá la individualización de las personas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2º y 12 de la ley Nº 19.856, a saber:

1.  Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada;
2.-  Haber permanecido ininterrumpidamente privadoDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 10
D.O. 28.10.2005
de libertad durante el año que será objeto de calificación.
3.  Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificación de comportamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

    Si a la fecha de término del período de calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación, siempre que se cumplieren los requisitos señalados en el inciso precedente.

    Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el jefe del establecimiento penitenciario deberá, además, indicar en la referida nómina la circunstancia de encontrarse el condenado en alguno de los casos previstos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, con el objeto de que la Comisión evalúe dicha circunstancia, y disponga la procedencia o improcedencia de la calificación, según correspondiere. La forma y condiciones de dicha evaluación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 38 a 40 de este reglamento.
    En todo caso, no serán incluidas en las nóminas las personas condenadas a quienes, en períodos de calificación anteriores, la Comisión hubiere decidido excluir por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del citado artículo 17.
    Artículo 35.- Deberán también destacarse en la nómina los nombres de aquellas personas condenadas que se encontraren en su primer período anual de calificación, para efectos de que la Comisión dé aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley Nº 19.856.
    Asimismo, deberán destacarse en la nómina los nombres de quienes se encontraren en la situación a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la nómina especial que al efecto deberá confeccionar Gendarmería de Chile, según dispone el artículo 25 de este reglamento.
    Artículo 36.- Los jefes de cada unidad penalDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 11
D.O. 28.10.2005
remitirán la nómina de que trata este párrafo a la Corte de Apelaciones respectiva, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del proceso de calificación, a fin de que ésta evalúe la pertinencia de proceder a la división de la Comisión y nombramiento de un ministro adicional, conforme disponen el artículo 11 de la ley Nº 19.856 y el inciso final del artículo 23 de este reglamento.
    En la misma fecha, los jefes de cada unidad penal remitirán la aludida nómina al Presidente y al secretario ejecutivo de la Comisión, a fin de que éstos adopten las medidas necesarias para facilitar la instalación y la gestión de la Comisión en cada unidad penal. Deberá prestarse particular atención a lo previsto en los artículos 25 y 43 de este reglamento.

        2.- DE LA REVISION DE ANTECEDENTES
    Artículo 37.- Los jefes de las respectivas unidades penales pondrán a disposición de la Comisión los antecedentes de las personas condenadas que vayan a ser evaluadas en dicho período. Entre dichos antecedentes se incluirán el libro de vida de los condenados, las actas del Tribunal de Conducta de dicho establecimiento y los informes confeccionados por el Consejo Técnico, relativos a los factores de comportamiento señalados en el artículo 7º de la ley Nº 19.856.
    Tratándose de los condenados que se encontraren en su primer período anual de calificación, deberán también proporcionarse a la Comisión los antecedentes necesarios para la calificación del comportamiento observado durante el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley Nº 19.856.
    Artículo 38.- El secretario ejecutivo de la Comisión revisará la documentación y requerirá, si fuere el caso, aquellos antecedentes que se hubieren omitido o que resultaren necesarios para una adecuada evaluación del comportamiento.
    Como consecuencia de esta revisión, coordinará la elaboración de una breve relación de cada postulante. Dichas relaciones serán preparadas y expuestas por los miembros de la Comisión, según una distribución equitativa de la carga de trabajo, dispuesta, a sugerencia del secretario ejecutivo, por el Presidente de la Comisión.
    Artículo 39.- En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.856, la Comisión podrá siempre solicitar entrevistas personales con los condenados.
    Las entrevistas se realizarán una vez solicitadas, inmediatamente, y sólo en el tiempo que media entre el desencierro y el encierro.
    Tratándose de condenados que se encontraren bajo el régimen de reclusión nocturna, gozaren de libertad condicional o se encontraren privados de libertad en una unidad penal distinta a aquella en la que esté sesionando la Comisión, deberán ser citados a lo menos con dos días hábiles de anticipación a aquel fijado por la Comisión para practicar la entrevista.
    La Comisión deberá entrevistar a todas los condenados cuya citación hubiere solicitado.
    La comunicación de la citación a entrevista, así como la garantía de su realización en condiciones de seguridad, será de responsabilidad de Gendarmería de Chile.
    Artículo 40.- La Comisión deberá, como primera gestión una vez instalada en cada establecimiento penitenciario, evaluar y resolver la situación de las personas que, conforme a la nómina de que tratan los artículos 33 y siguientes de este reglamento, se encontraren, en principio, afectados por alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.
    El condenado a quien la Comisión hubiere decidido excluir del proceso de calificación por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº19.856, será notificado de inmediato de la resolución que así lo dispuso.
    En el acto de la notificación, el afectado podrá solicitar a la Comisión que reconsidere los antecedentes y disponga la procedencia de la calificación. Esta solicitud de reconsideración deberá ser resuelta por la Comisión dentro de 24 horas.
    La Comisión podrá solicitar los informes que estime necesarios para ponderar la concurrencia de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.
    En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse por acreditadas en virtud de alguno de los siguientes instrumentos:

a)  extracto de filiación;
b)  copia fiel de la sentencia ejecutoriada;
c)  certificado del organismo fiscalizador,
    tratándose de la causal establecida en la letra b) del artículo 17 de la ley;
d)  certificado del jefe del establecimiento penitenciario, respaldado en antecedentes fehacientes, tratándose de la causal prevista en la letra a) del artículo 17 de la ley.

    En todo caso, la causal prevista en la letra g) del artículo 17 de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarse sobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.
            3.- DE LA CALIFICACION


    a) Generalidades y Cuestiones Preliminares


    Artículo 41.- En conformidad a lo previsto en elDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 12
D.O. 28.10.2005
artículo 12 de la ley Nº 19.856, la calificación de comportamiento se efectuará por períodos anuales y comprenderá los doce meses previos al proceso de calificación respectivo.

    Artículo 42.- La evaluación de comportamiento que efectúe la Comisión, se traducirá en una calificación de comportamiento "sobresaliente" o "no sobresaliente", y recaerá sobre quienes se encontraren incorporados en la nómina de personas condenadas que al efecto deberá formular cada establecimiento penitenciario.
    Artículo 43.- Terminado el proceso de evaluaciónDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 13 a)
D.O. 28.10.2005
de que trata el inciso primero del artículo 40, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de aquellas personas que, de ser calificadas con comportamiento sobresaliente y supuesto el reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, cumplirían su condena dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre del proceso de calificación.
    Tan pronto como concluya dicha calificación,DTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 13 b)
D.O. 28.10.2005
el Secretario Ejecutivo de la Comisión entregará al jefe del establecimiento la nómina de quienes se encuentren en la situación del inciso anterior, con el resultado de su calificación, con el fin de elevar la solicitud para hacer efectivo el beneficio.
    Sólo una vez terminada la evaluación delDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 13 c)
D.O. 28.10.2005
comportamiento de los condenados a que se referida en los incisos precedentes, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de los demás condenados.

      Artículo 44.- El tiempo que un condenado hubiereDTO 904, JUSTICIA
Art. Primero Nº 14
D.O. 28.10.2005
permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, será calificado una vez impuesta la sentencia condenatoria, en el marco del primer período anual de calificación. En estos casos no se contabilizará el tiempo durante el cual el sujeto hubiere gozado de libertad provisional.
    La Comisión al evaluar el tiempo en prisión preventiva, deberá calificar dicho período como sobresaliente o no sobresaliente, a fin de aplicarle la reducción correspondiente al mismo, la que será de dos o tres meses según se encuentre antes o después de su mitad de condena.
    Para la calificación del comportamiento observado durante la permanencia en prisión preventiva, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.

    Artículo 45.- Tratándose de personas que tuvieren la calidad de imputado en dos o más procesos y que a su respecto se hubiere decretado la medida cautelar de prisión preventiva, se estará a lo que indique la sentencia condenatoria para determinar a qué proceso debe ser imputado el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en orden a efectuar la calificación del comportamiento conforme a lo previsto en el artículo 9º de la ley Nº 19.856.
    Si al momento de adquirir la calidad de condenado por sentencia ejecutoriada, la sentencia nada señala respecto al tiempo que la persona hubiere permanecido en prisión preventiva, Gendarmería de Chile oficiará al tribunal correspondiente, solicitándole un pronunciamiento expreso respecto a dicha materia. Esta diligencia anterior no recibirá aplicación tratándose de personas que no hubieren permanecido en prisión preventiva a causa del proceso que dio lugar a la condena.
        b) Criterios de Calificación
    Artículo 46.- Para los efectos de este reglamento y conforme dispone el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.856, se considerará "comportamiento sobresaliente" aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.
    Artículo 47.- Para calificar la notoria disposición a que se refiere el artículo precedente, la Comisión atenderá a los siguientes factores, de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº 19.856:
1)  Estudio;
2)  Trabajo;
3)  Rehabilitación;
4)  Conducta.

    Asimismo, la Comisión podrá atender al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intra-penitenciarios.
    Para la ponderación de dichos factores y criterios la Comisión tendrá a la vista los siguientes antecedentes:

a)  Libro de vida de cada condenado;
b)  Calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta del establecimiento penitenciario respectivo;
c)  Otros antecedentes que podrá solicitar, los que consistirán en:
    i)  Informes de los miembros del Tribunal de Conducta;
    ii)  Entrevistas personales con los condenados;
    iii) Informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines previstos en la ley Nº 19.856, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de dicha ley;
    iv)  Informe especial del Consejo Técnico, cuando correspondiere.

    Artículo 48.- Se entenderá que se satisface el factor estudio a que alude la letra a) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere atendido a:

a)  Escuela;
b)  Liceo;
c)  Instancia de Educación superior;
d)  Instancias de Educación a distancia con o sin tutoría;
e)  Programas especiales de nivelación básica y media;
f)  Instancias de preparación para exámenes libres con apoyo de monitores; y
g)  En general, cualquier actividad educativa extraprogramática, debidamente acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo;
    cursos de alfabetización, de lectura guiada o cualquier otro que sea igualmente idóneo para el logro de una objetiva superación del nivel educacional.

    La periodicidad de la asistencia o participación en las instancias educativas contempladas en las letras a), b), c), d), e) y f) se medirá conforme a las normas previstas en materia de asistencia en las leyes o reglamentos que regulen la actividad específica, todo lo cual será acreditado e informado por el respectivo Consejo Técnico del establecimiento penitenciario.
    Respecto de las instancias contempladas en la letra g), se requerirá, para establecer la asistencia periódica, que tales actividades cuenten con un plan de estudios de a lo menos 72 horas en cada período anual, debiendo el condenado registrar, al menos en una actividad, una asistencia promedio del ochenta por ciento sobre el total de horas pedagógicas previstas en el plan. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Las circunstancias anteriores serán acreditadas e informadas por el respectivo Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario.
    Artículo 49.- Se entenderá que se satisface el factor trabajo a que alude la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere participado en:

a)  Centros de Educación y Trabajo;
b)  Talleres laborales institucionales;
c)  Empresas privadas;
d)  Actividades estacionales o esporádicas;
e)  Microempresas de internos;
f)  Actividades artesanales;
g)  Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros a externos;
h)  Servicios en la Escuela;
i)  Servicios o Trabajos voluntarios realizados en beneficio de la unidad penal o de su población, como actividades de mantención o reparación;
j)  Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos de actividades educacionales extraprogramáticas o de capacitación laboral o técnica;
k)  Cursos, talleres u otras actividades de capacitación laboral; y
l)  Cualquier otra actividad laboral acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo, no comprendida en alguna de las letras precedentes.

    Las actividades laborales, excepto la indicada en la letra k) precedente, deberán tener una duración mínima de 40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto de jornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con la asistencia periódica cuando el condenado registre en la actividad, como mínimo, una participación de un ochenta por ciento sobre el total de horas laborales previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.
    Cada curso, taller u otras actividades de capacitación laboral contempladas en la letra k), deberán tener una duración total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas, debiendo el condenado participar, a lo menos, en una de ellas, con una asistencia del ochenta por ciento sobre el total de horas de capacitación laboral previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.
    Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando el condenado o sometido a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación:

a)  Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas;
b)  Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas;
c)  Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el profesional pertinente;
d)  Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a favor del condenado para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda.

    El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de los profesionales responsables o tratantes.
    La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente.
    Artículo 51.- Para evaluar el factor conducta se atenderá a las acciones o hechos que revelaren la notoria disposición a que se refiere el artículo 46 de este reglamento, pudiendo tenerse en consideración, entre otros antecedentes, los siguientes:

a)  Informes emitidos por el Tribunal de Conducta del respectivo establecimiento penitenciario con respecto al comportamiento demostrado por la persona, tanto al interior de la unidad penal, como durante los traslados o el tiempo de permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos.
b)  Informes evacuados por el Consejo Técnico para efectos del otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o de libertad condicional, cuando hubieren sido previamente elaborados.
    Artículo 52.- Tratándose de personas que gocen del beneficio de "salida controlada al medio libre", para la calificación del factor conducta se atenderá al nivel de adaptación social observado en el uso de dicho beneficio, así como al cabal cumplimiento de la normativa que rige el ejercicio del mismo.
    Artículo 53.- Cuando el establecimiento penitenciario respectivo carezca de los medios necesarios o adecuados para impartir o facilitar la ejecución de instancias educacionales, laborales o de rehabilitación, la Comisión efectuará la calificación sobre la base de los elementos con que cuente para proceder a ella, sin que esa falta de instancias pueda afectar negativamente la calificación de comportamiento del condenado.
    Para los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Consejo Técnico del establecimiento respectivo elaborará un informe que dé cuenta de las condiciones materiales del establecimiento, así como de las acciones o actividades realizadas por el interno y que puedan rendir para la acreditación de la notoria disposición a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº19.856.
    Artículo 54.- Para efectuar la calificación de comportamiento, la Comisión deberá tener presente la situación de aquellas personas que, conforme a la circunstancia aludida en el inciso primero del artículo anterior, se encontraren imposibilitadas o incapacitadas para participar en instancias educativas, laborales o de rehabilitación.
    Igualmente, la Comisión podrá prescindir del factor educación tratándose de condenados que no requieran participar como alumnos en instancias educacionales, por presentar un nivel educacional superior a todas las posibilidades ofrecidas en la unidad penitenciaria. Con todo, la participación de estas personas en calidad de ayudantes o profesores en instancias educacionales deberá considerarse para los efectos de la ponderación del factor trabajo.
    Por último, la Comisión deberá prescindir del factor rehabilitación tratándose de personas que carezcan de dependencia al alcohol, drogas u otros.
4.- EFECTOS DE LA CALIFICACION DE COMPORTAMIENTO SOBRESALIENTE

  a) Beneficio de reducción y condonación de
condena

DTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 15
D.O. 28.10.2005
    Artículo 55.- Podrán acceder a los beneficios consagrados en la ley Nº 19.856, todas aquellas personas condenadas que hubieren sido evaluadas con comportamiento sobresaliente en uno o más períodos anuales de calificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley.

    Artículo 56.- Para los efectos de la ley Nº 19.856 y de este reglamento, se entenderá por "tiempo de condena", el total de la pena o penas privativas de libertad impuestas al condenado por sentencia ejecutoriada y que se encontrare actualmente cumpliendo, incluidas aquellas condenas impuestas mientras cumple anteriores, y deducidas las rebajas que hubiere obtenido por gracia o por disposición de normas legales distintas a la ley Nº 19.856.
    Artículo 57.- Para los efectos de determinar la nueva fecha de cumplimiento de la pena, considerado el beneficio de reducción de condena, se estará a lo dispuesto en los artículos 6º y 62 de este reglamento enDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 16
D.O. 28.10.2005
materia de número de días que comprenden los meses y descuento de los mismos.

    Artículo 58.- Corresponderá a Gendarmería de Chile implementar los procedimientos que permitan advertir de manera precisa y oportuna si el condenado se encuentra en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 4º de la ley Nº 19.856, esto es, si descontados de su tiempo de condena los meses de reducción acumulados a su favor, estuviere en condiciones de cumplir condena. De esta forma, en cualquier momento Gendarmería de Chile deberá estar en condiciones de informar al condenado o a la autoridad que legalmente lo requiera, de la fecha estimativa de cumplimiento a que se refiere la letra f) del artículo 12 de este reglamento.
    b) Anticipación de postulación a Libertad
Condicional
    Artículo 59.- El condenado que, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 19.856, postule anticipadamente a libertad condicional, deberá haber sido calificado con comportamiento sobresaliente a lo menos en el período anual inmediatamente anterior a aquel correspondiente a su tiempo mínimo de condena, en conformidad al Decreto Ley Nº 321.
    5.- DE LA CESACION DEL COMPORTAMIENTO SOBRESALIENTE
    Artículo 60.- Para los efectos del artículo 8ºDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 17
D.O. 28.10.2005
de la ley Nº 19.856, se entenderá que cesa el comportamiento sobresaliente en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por afectarle alguno de los límites de aplicación del beneficio previsto en el artículo 17 de la referida ley, habiéndolo así declarado la Comisión;
    b) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.856, y
    c) Cuando habiendo sido calificado por la Comisión en un período anual, no hubiere obtenido la calificación de comportamiento sobresaliente.

    Artículo 61.- En el caso señalado en la letra a)DTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 18
D.O. 28.10.2005
del artículo precedente, la Comisión deberá declarar, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, la caducidad del beneficio.
    En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo precedente, la Comisión deberá pronunciarse, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, respecto de la caducidad del beneficio o, en su caso, de la subsistencia de algún porcentaje de la reducción de condena acumulada.
    Dicho pronunciamiento se postergará para el período siguiente cuando no sea posible medir la invariabilidad del comportamiento sobresaliente de una persona, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley, por encontrarse ésta en su segundo período de calificación. En este caso, la Comisión no podrá pronunciarse respecto de la caducidad del beneficio, ni del porcentaje de subsistencia del mismo, sino hasta el próximo período calificatorio.
    Si al período siguiente la persona es calificada con comportamiento sobresaliente, la Comisión deberá pronunciarse sobre la caducidad del beneficio o del porcentaje de subsistencia del mismo.
    Por otra parte, si la persona no reúne las condiciones para que su comportamiento sea calificado por la Comisión, o vuelve a ser calificado con comportamiento no sobresaliente, perderá la totalidad de la reducción acumulada, debiendo declarar la Comisión la caducidad del beneficio.

    Artículo 62.- El porcentaje de subsistencia de laDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 19
D.O. 28.10.2005
reducción de condena acumulada, a que alude el inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 19.856, deberá expresarse en porcentaje y en su equivalencia en número de meses y, si fuera el caso, de días. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de este reglamento. Las fracciones de días se considerarán como días completos.

                  T I T U L O  VDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
  Beneficio para Condenados en Libertad Condicional


    Artículo 62 bis.- De conformidad a lo dispuesto enDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 21
D.O. 28.10.2005
el artículo 15 de la Ley Nº 19.856, las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional, conservando la reducción de condena que hubieren obtenido durante el tiempo que permanecieron privadas de libertad, en virtud de la calificación de comportamiento sobresaliente que hubiere otorgado la Comisión de beneficio de reducción de condena.
    Para efectos de determinar la mitad del período condicional ha de considerarse la reducción estimada en función de las calificaciones de comportamiento sobresaliente obtenidas durante el período de privación de libertad.
    El incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional será impedimento para obtener el beneficio en comento e importará la pérdida del total de la reducción correspondiente al período de privación de libertad.

    Artículo 63.- Para los efectos del beneficio de queDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
trata el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 19.856, la ausencia de faltas en el cumplimiento de las condiciones de la libertad condicional se acreditará en virtud de certificación emitida por el órgano fiscalizador respectivo. Dicha certificación dará cuenta de haberse cumplido positivamente cada una de las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme al reglamento sobre libertad condicional. Esta misma certificación dará cuenta del hecho de haberse cumplido la mitad del período condicional, en los términos exigidos por el artículo 8º del decreto ley Nº 321.
    INCISO SUPRIMIDODTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 33
D.O. 28.10.2005

                  T I T U L O  VIDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
Beneficio para Personas Condenadas en Reclusión Nocturna


    Artículo 64.- Podrán optar al beneficio contempladoDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
en el artículo 16 de la ley Nº 19.856, todos aquellos condenados que se encontraren efectivamente cumpliendo reclusión nocturna en un recinto administrado por Gendarmería de Chile.
    La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de este beneficio, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II y artículo 16 de la citada ley, así como a lo previsto en este reglamento.

    Artículo 65.- Para los efectos del beneficio enDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
cuestión, se entenderá por comportamiento sobresaliente la total omisión de las conductas descritas en los incisos 2º y 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216.
    El manifiesto estado de ebriedad a que se refiere el inciso 3º del mencionado artículo se constatará, para los efectos de este reglamento, por medio de la prueba respiratoria a que alude el artículo 120 de la ley Nº 17.105, así como, cuando fuere necesario, del examen científico previsto en el artículo 122 de la citada ley.
Dicho examen se realizará en los lugares aludidos en dicha disposición. Con todo, cuando por circunstancias de tiempo y lugar no fuere posible acreditar el manifiesto estado de ebriedad a través de los citados medios, dicha condición se acreditará mediante acta firmada por el jefe del recinto penitenciario.
    De la acreditación se dejará constancia en el registro individual del condenado, con indicación de la forma en la que ella se hubiere alcanzado.
    Asimismo, para los solos efectos de este reglamento, los siguientes comportamientos, entre otros, podrán ser considerados entre las conductas a que se refiere el inciso 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216:

1.-  Incurrir en hechos que revistan caracteres de delitos durante la permanencia en el establecimiento de cumplimiento de la medida;
2.-  Ingreso o consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el establecimiento, salvo, en el caso de las últimas, prescripción médica debidamente acreditada;
3.-  Ingreso o uso de armas de fuego o cortopunzantes.

    Artículo 66.- Todos los condenados afectos a laDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
medida de reclusión nocturna deberán ser ingresados en el sistema de registros de Gendarmería de Chile y en los registros creados en virtud del presente reglamento, para efectos de determinar los cómputos de cumplimiento de condena y la extensión del beneficio de rebaja, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.856.

    Artículo 67.- Gendarmería de Chile arbitrará lasDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
medidas para registrar adecuadamente las conductas de los condenados sometidos a reclusión nocturna, en términos que puedan ser claramente conocidas y evaluadas por la Comisión para los efectos de la ley Nº 19.856.

                    T I T U L O  VIIDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005

            Reconocimiento del Beneficio


                  1.- DE LA SOLICITUD


    Artículo 68.- Reunidos y actualizados que sean losDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 22
D.O. 28.10.2005
antecedentes indicados en el artículo 12 del presente reglamento, y establecida la fecha de cumplimiento de condena probable en conformidad a lo señalado en los artículos 12 letra f), 56, 57, 58, 62 y 62 bis, el jefe del establecimiento penitenciario respectivo citará a la persona condenada para que, si lo tiene a bien, formule la solicitud de reconocimiento de beneficio a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.856. Dicha citación deberá efectuarse con a lo menos 75 días hábiles de anticipación a la fecha eventual o estimativa de cumplimiento.
    Tratándose de las personas condenadas aludidas en el inciso primero del artículo 43, el jefe del establecimiento deberá, tan pronto como reciba de manos del secretario ejecutivo la nómina de calificaciones a que se refiere el inciso final del artículo 30, citar al condenado para los efectos previstos en el inciso precedente de este artículo. En lo demás, se dará aplicación a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 69.- La solicitud consistirá en unDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 23
a y b)
D.O. 28.10.2005
formulario elaborado por Gendarmería de Chile, y firmado por el condenado. Deberán además adjuntarse los antecedentes que conforman el Informe Consolidado, de que trata el artículo siguiente, los cuales serán proporcionados y debidamente certificados por Gendarmería de Chile en un plazo máximo de tres días hábiles, contados desde que el condenado hubiere firmado el formulario de solicitud.

    Artículo 70.- Los antecedentes fundantes queDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 22 y 24
D.O. 28.10.2005
componen el Informe Consolidado, respecto de las personas privadas de libertad o en reclusión nocturna serán los siguientes:
    a) La individualización del condenado;
    b) Identificación de las causas, juzgados y delitos;
    c) Identificación de la condena: duración, fecha de inicio, de término original, de cumplimiento con reducción;
    d) Tratándose de suspensiones en el cumplimiento de la reclusión nocturna, debidamente autorizadas por el tribunal, la nueva fecha de término de esta medida;
    e) Identificación de multas o penas sustitutivas, si las hubiere, con indicación de su estado de cumplimiento;
    f) Número de calificaciones sobresalientes obtenidas con indicación del año a que correspondieren, señalando el tiempo de reducción asignado a cada una de éstas;
    g) La ausencia de interrupciones en dicha calificación;
    h) La recuperación de la calificación de comportamiento en caso de interrupción y la indicación del porcentaje de reducción que mantiene la persona condenada, expresado en meses y días, si fuere el caso;
    i) Número total de meses en que debería entenderse reducida la condena con indicación de la fecha en la que deberá tenerse por cumplida, una vez efectuada la reducción o condonación, y
    j) Fecha, número de acta y Corte de Apelaciones de la jurisdicción de la Comisión correspondiente a cada período de calificación.

    Respecto de las personas que han obtenido libertad condicional, el Informe Consolidado deberá incorporar además de lo señalado precedentemente lo siguiente:

    a) Número y fecha del decreto que concede la libertad condicional, y
    b) Fecha de la mitad del período de libertad condicional con certificación del cumplimiento sin faltas en dicho período por el órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el artículo 8º del decreto ley Nº 321 de 1925 sobre libertad condicional.

    Artículo 71.- Las solicitudes y los informesDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 25
D.O. 28.10.2005
consolidados se presentarán ante el jefe del establecimiento penitenciario respectivo.

    Artículo 72.- Sin perjuicio de lo previsto en elDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 26
D.O. 28.10.2005
artículo 68, los condenados podrán elevar la solicitud de reconocimiento de beneficio en cualquier tiempo en el que consideraren que éste procediere. Con todo, deberán usar para ello el formulario de solicitud a que se alude en el artículo 69, y ajustarse a las demás normas de este párrafo.
    Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, Gendarmería de Chile procurará que los formularios de solicitud se encuentren permanentemente disponibles y al acceso de todos los condenados.

    Artículo 73.- Se tendrán como no presentadas lasDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
solicitudes que no se ajusten a lo previsto en este párrafo.

Reconocimiento del Beneficio


    Artículo 74.- Recibida la solicitud y susDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 27
D.O. 28.10.2005
antecedentes, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitirlos, inmediatamente y por la vía más rápida y expedita, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, la que una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos objetivos en conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.856, los enviará al Ministerio de Justicia para la dictación del respectivo decreto supremo de concesión del beneficio.
    Asimismo, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitir a la respectiva Dirección Regional de Gendarmería de Chile, una nómina con indicación de todas las solicitudes que se hayan remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.

    Artículo 75.- La Secretaría Regional MinisterialDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 28 a)
D.O. 28.10.2005
deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos para el reconocimiento del beneficio, pudiendo únicamente tener en consideración las circunstancias de que da cuenta el Informe Consolidado a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.
    Si del análisis del Informe Consolidado laDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nº 28 b)
D.O. 28.10.2005
Secretaría Regional Ministerial de Justicia constata la falta de alguno de los requisitos objetivos que permitan el reconocimiento del beneficio, deberá solicitar en forma inmediata a la unidad penal que corresponda, los antecedentes faltantes para la tramitación de la solicitud.

    Artículo 76.- El decreto supremo que reconozca losDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 29
D.O. 28.10.2005
beneficios de reducción de condena, condonación o ambos, deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) Individualización completa de la persona beneficiada;
    b) Indicación de la condena original, señalando fecha de inicio y término de la misma;
    c) Indicación del tiempo de reducción de condena, de condonación o de ambos que se reconozca;
    d) Indicación de la fecha de cumplimiento de condena una vez aplicados los beneficios de reducción y condonación, si procediere;
    e) Orden de notificar y entregar copia al beneficiado, y de remitir copia autorizada del decreto original a la unidad penitenciaria en que éste cumple su condena, y
    f) Orden de comunicar y remitir copia del decreto, debidamente certificada por el jefe del establecimiento penal, al Servicio de Registro Civil e Identificación, luego de que sea notificado el beneficiado.

    Artículo 77.- El rechazo de la procedencia delDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856. El decreto que así lo disponga deberá expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido la improcedencia del beneficio.

    Artículo 78.- No se concederá ninguno de losDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 30
D.O. 28.10.2005
beneficios contemplados en la Ley Nº 19.856 si, con posterioridad a la última resolución de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, y hasta antes de cumplida la condena en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.856, ocurriere cualquiera de los eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. La concurrencia de dichos eventos se acreditará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.

      3.- DE LA NOTIFICACION DEL DECRETO SUPREMO


    Artículo 79.- Tanto el decreto supremo que concedaDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
el beneficio, como el que rechace su procedencia, se remitirán al jefe de la unidad penitenciaria respectiva para su notificación al condenado.

    Artículo 80.- La notificación del decreto supremoDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
que concede el beneficio de reducción de condena se practicará en el establecimiento penitenciario respectivo, por el jefe de la unidad o por quien éste designe.
    La notificación se llevará a cabo el mismo día en que deba tenerse por cumplida la condena conforme al artículo 4º de la Ley Nº 19.856.
    Deberá dejarse testimonio de la notificación mediante la rúbrica de la persona beneficiada en una copia del decreto, circunstancia que certificará quien practique la notificación.

    Artículo 81.- Una vez notificado el decreto queDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
concede el beneficio, se pondrá en libertad inmediata al condenado que se encontrare privado de libertad, y se certificará por Gendarmería de Chile el cumplimiento de la condena en cuestión, cualquiera sea el régimen de libertad bajo el que se encontrare cumpliendo pena.

    Artículo 82.- El acto administrativo que reconoceDTO 904, JUSTICIA
Art. primero Nº 20
D.O. 28.10.2005
los beneficios de que trata la ley Nº 19.856, se tramita totalmente con la notificación del respectivo decreto supremo.

    Artículo 83.- El jefe de la unidad penitenciariaDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 31
D.O. 28.10.2005
respectiva deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación copia del decreto supremo, debidamente certificada, a fin de que se incorpore en el prontuario penal del beneficiado tanto el hecho de haberse obtenido el beneficio, como la fecha de egreso efectivo y la de cumplimiento de condena original.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la ulterior aplicación, en su caso, de las normas generales en materia de eliminación y no-comunicación de anotaciones prontuariales.

    Artículo 84.- La notificación del decreto queDTO 904, JUSTICIA
Art. primero
Nºs. 20 y 32
D.O. 28.10.2005
rechace la procedencia del beneficio, se practicará bajo las mismas condiciones expresadas en el artículo 80, tan pronto como se reciba en la unidad penitenciaria respectiva.

          Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º.- Para el primer período anual de calificación, los miembros de las Comisiones de Beneficio de Reducción de Condena deberán encontrarse designados antes del 19 de diciembre de 2003.

    Artículo 2º.- Los condenados que, a contar del 4 de febrero del año 2003 y hasta antes del 4 de febrero de 2004, hubieren obtenido el beneficio de la libertad condicional, serán igualmente evaluados para los efectos previstos en el artículo 15 de la ley Nº 19.856.
    Artículo 3º.- Se considerarán válidos, en la medida que cumplan con los requisitos previstos en el Título II de este reglamento, los registros relativos a los factores de rehabilitación y conducta respecto de personas sometidas a prisión preventiva, que hubieren sido confeccionados por Gendarmería de Chile a partir de la fecha de publicación de la ley Nº 19.856.
    Artículo 4º.- Tratándose de procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal, se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a)  Las referencias hechas en este reglamento a los imputados, se entenderán efectuadas a los procesados.
b)  Las referencias hechas en este reglamento a la formalización de la investigación, se entenderán efectuadas al auto de procesamiento.
    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice-Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.