Artículo 17.- De igual forma que respecto Decreto 36,
JUSTICIA
Art. único N° 11, a), b) y c)
D.O. 14.11.2024
de las personas condenadas, el registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá ser completado a lo menos bimestralmente, por quien determine especialmente la jefatura del establecimiento penitenciario.
    Los antecedentes señalados en la letra b) del artículo 14 serán aportados, mediante informes o certificaciones, por el Consejo Técnico respectivo.