Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando Decreto 36,
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Art. único N° 39, a), i), ii) y iii)
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la persona condenada o sometida a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación:

a)  Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas;
b)  Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas;
c)  Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el o la profesional pertinente;
d)  Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a su favor para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda.

    El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de los Decreto 36,
JUSTICIA
Art. único N° 39, b)
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o las profesionales responsables o tratantes.
    La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente.