Art. 15. El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.
Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.