Art. 17. El oficial del Registro Civil, presentes los testigos y delante de los contrayentes, dará lectura a la manifestación de que habla el artículo 9° y a la información sumaria a que se refiere el artículo 12.
    Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.

NOTA:  5
    Este artículo ha sido complementado por los artículos 36, 37 y 38 de la ley sobre Registro Civil.