Art. 35. La acción de nulidad del matrimonio no prescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los impedimentos contenidos en los números 2°, 4° ó 5° del artículo 4° o en los números 1° ó 2° del artículo 33, que prescribirá en un año.
El año se contará desde que los contrayentes llegaren a la edad de la pubertad, en los casos, de matrimonio de impúberes, y en los otros casos, desde que haya desaparecido el hecho que los origina.
La acción de nulidad a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, prescribirá también en un año contado desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.