Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    § I.

    Disposiciones jenerales.

    Art. 1.º El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta lei, no produce efectos civiles.
    Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos i formalidades que perciba la relijión a que pertenecieren.
    Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos i formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio, ni para reglar sus efectos civiles.
    Art. 2.º El conocimiento i decisión de todas las cuestiones a que diere márjen la observancia de esta lei corresponden a la jurisdiccion civil.

    Art. 3.º Corresponden tambien a la jurisdiccion civil el conocimiento i decisión de las cuestiones sobre divorcio y nulidad de los matrimonios contraidos ántes de la vijencia de esta lei.

    § II.

    De los impedimentos i prohibiciones.

    Art. 4.º No podrán contraer matrimonio:
    1.º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
    2.º Los impúberes;
    3.º Los que sufrieren de impotencia perpétua e incurable;
    4.º Los que de palabra o por escrito no pudieren espresar su voluntad claramente;
    5.º Los dementes.

    Art.5.º Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
    1.º Los ascendientes i descendientes por consaguinidad o afinidad;
    2.º Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.

    Art. 6.º El cónyuje sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.


      Art. 7.º La mujer no podrá contraer matrimonio con su co reo en el delito de adulterio.

    Art. 8.º Son obligatorias para la autoridad civil las disposiciones contenidas en los arts. 126 i 129 del Código Civil.


    § III.

    De las diligencias preliminares a la celebración
del matrimonio.

    Art. 9.º Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán por escrito o verbalmente al oficial del Rejistro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, espresando sus nombres i apellido paterno i materno; el lugar de su nacimiento; su estado de solteros o viudos, i en este caso, el nombre del cónyuje i el lugar i la fecha de la muerte; su profesion u oficio; los nombres i apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; i el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.
    Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha de la manifestacion

    Art. 10. Si la manifestacion fuere verbal, el oficial del Rejistro Civil levantará acta completa de ella, que será firmada por él i por los interesados, si supieren i pudieren, i autorizada por dos testigos.
    Art. 11. Se acompañará a la manifestacion constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la lei i no se prestare verbalmente ante el oficial del Rejistro Civil.

    Art. 12. En el momento de presentar o hacerse la manifestacion, los interesados rendirán información de dos testigos por lo ménos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.

    Art. 13. Inmediatamente despues de rendida la informacion i dentro de los noventa dias siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo, no podrá procederse a la celebracion del matrimonio sino después de repetidas las formalidades prescritas en los cuatro artículos precedentes.

    Art. 14. No podrán ser testigos en los matrimonios:
    1.º Los menores de dieziocho años;
    2.º Los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia;
    3.º Los que actualmente se hallaren privados de la razon;
    4.º Los ciegos, los sordos i los mudos;
    5.º Los que estuvieren declarados culpables de crímen o delito a que se aplique la pena de mas de cuatro años de reclusion o presidio, y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
    6.º Los estranjeros no domiciliados en Chile, ni las personas que no entiendan el idioma español.
    Art. 15. El matrimonio celebrado en pais estranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismo efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.
    Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país estranjero contraviniendo a lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º,6.º i 7.º de la presente lei, la contravencion producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

    § IV.

    De la celebracion del matrimonio.

    Art. 16. El matrimonio se celebrará ante el oficial del Rejistro Civil, en el local de su oficina pública, o en casa de algunos los contrayentes, i ante dos testigos, parientes o estraños.

      Art. 17. El oficial del Rejistro Civil, presentes los testigos i delante de los contrayentes, dará lectura a la manifestacion de que habla el art. 9.º i a la informacion sumaria a que se refiere el art. 12.
    Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido i mujer, i con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la lei.

    Art. 18. Inmediatamente, el oficial del Rejistro Civil levantará acta de todo lo obrado, la cual será firmada por él, los testigos i los cónyuges, si supieren i pudieren firmar; i procederá a hacer la inscripción en los libros del Rejistro Civil en la forma prescrita por el reglamento respectivo.

    § V.

    Del divorcio

    Art. 19. El divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida comun de los cónyujes.

      Art. 20. El divorcio es temporal o perpétuo.
    La duracion del divorcio temporal no pasara de cinco años.

    Art. 21. El divorcio procederá solamente por las siguientes causas:
    1.ª Adulterio de la mujer o del marido;
    2.ª Malos tratamientos graves i repetidos, de obra o de palabra;
    3.ª Ser uno de los cónyujes autor, instigador o cómplice en la perpetracion o preparacion de un delito contra los bienes, la honra o la vida del otro cónyuje;
    4.ª Tentativa del marido para prostituir a su mujer;
    5.ª Avaricia del marido, si llega hasta privar a su mujer de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades;
    6.ª Negarse la mujer, sin causa legal, a seguir a su marido;
    7.ª Abandono del hogar común, o resistencia a cumplir las obligaciones conyugales sin causa justificada;
    8.ª Ausencia, sin justa causa, por más de tres años;
    9.ª Vicio arraigado de juego, embriaguez o disipacion;
    10. Enfermedad grave, incurable i contajiosa;
    11. Condenacion de uno de los cónyujes por crímen o simple delito;
    12. Malos tratamientos de obra inferidos a los hijos, si pusieren en peligro su vida;
    13. Tentativa para corromper a los hijos, o complicidad en su corrupcion.

    Art. 22. Las causales 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª i 12 del artículo anterior, no son suficientes para pedir i decretar divorcio perpétuo.

    Art. 23. El juez, atendida la naturaleza de las causales probadas i el mérito del proceso, fijará la duracion del divorcio temporal.


    Art. 24. La accion del divorcio corresponde únicamente a los cónyuges, i no podrá deducirse contra el cónyuje inocente.

    Art. 25. La accion de divorcio es irrenunciable.
    Sin embargo, el derecho de pedir divorcio por causa existente i conocida puede renunciarse, i se entiende renunciado cuando ha seguido cohabitacion.
    Esta presuncion de renuncia se entiende aun al caso de existir juicio pendiente.

    Art. 26. La accion de divorcio prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda.

    Art. 27. El juez oirá el dictámen del Ministerio público en el juicio sobre divorcio.


    Art. 28. El divorcio i sus efectos cesarán cuando los cónyujes consintieren en volver a reunirse.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el caso de divorcio sentenciado por las causales 4.ª i 13.ª del artículo 21.


    § VI.

    De la nulidad del matrimonio.

    Art. 29. El matrimonio celebrado con cualquiera de los impedimentos designados en los artículos 4.º, 5.º, 6.º i 7.º es nulo.

    Art. 30. El impedimento que, según las prescripciones de esta lei, anula el matrimonio, ha de haber existido al tiempo de la celebracion.


    Art. 31. Es igualmente nulo el matrimonio que no se celebre ante el oficial del Rejistro Civil correspondiente, i ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 16.


    Art. 32. Es tambien nulo el matrimonio para cuya celebracion no ha habido, por parte de alguno de los contrayentes, libre i espontáneo consentimiento.

    Art. 33. Falta de consentimiento libre y espontáneo en los casos siguientes:
    1.º Si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente.
    2.º Si ha habido fuerza, según los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil;
    3.º Si ha habido rapto, i al tiempo de celebrarse el matrimonio, no ha recobrado la mujer su libertad.

    Art. 34. Corresponde la accion de nulidad a los presuntos cónyujes, a sus ascendientes al Ministerio público i a las personas que tengan actual interes en ella, i no podrá intentarse si no viven ambos cónyujes.
    Sin embargo, la accion de nulidad fundada en los números 1.º i 2.º del artículo anterior, corresponde esclusivamente al cónyuje que ha sufrido el error o la fuerza.
    En el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte, corresponde la accion de nulidad a los herederos del cónyuje difunto.
    El Ministerio público será siempre oido.

    Art. 35. La accion de nulidad del matrimonio no prescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los impedimentos contenidos en los números 2.º, 4.º o 5.º del artículo 4.º, o en los números 1.º o 2.º del art. 33, que prescribirá en un año.
    El año se contará desde que los contrayentes llegaren a la edad de la pubertad, en el caso de matrimonio de impúberes, i en los otros casos, desde que haya desaparecido el hecho que los origina.
    La accion de nulidad a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior prescribirá también en un año, contado desde la fecha de la muerte del cónyuje enfermo.


    Art. 36. Cuando, deducida la accion de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se dijese tambien de nulidad de este matrimonio, se resolverá primeramente la validez o nulidad del primer matrimonio.

    § VII

    De la disolucion del matrimonio

    Art. 37. El matrimonio se disuelve:
    1.º Por la muerte natural de uno de los cónyujes;
    2.º Por la declaracion de nulidad pronunciada por autoridad competente.


    Art. 38. Se disuelve tambien el matrimonio por la muerte presunta de uno de los cónyujes, si cumplidos diez años desde las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Se disolverá ademas transcurridos que sean treinta años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere, a la espiracion de dichos treinta años, la edad del desaparecido, si viviere.

    § VIII

    Artículo final

    Art. 39. Quedan vijentes las disposiciones del Código Civil en lo que no fueren contrarias a esta lei.

    § IX

    Artículos transitorios

    Art. 1.º Mientras se establece el Rejistro Civil, subsistirá la vijencia de las leyes actuales en lo concerniente a las formalidades para la celebración del matrimonio.


    Art. 2º En caso de que la autoridad eclesiástica se negare a la celebración del matrimonio, el juez de letras del respectivo departamento, procederá a dicha celebración con arreglo a las disposiciones de esta lei.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la república.
    Santiago, enero 10 de 1884. DOMINGO SANTA MARIA. José I. Vergara.