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Esta norma ha sido derogada el 18-NOV-2004,Esta norma ha sido refundida por DFL-2, JUSTICIA, 1996

Ley S/N LEY DE MATRIMONIO CIVIL

MINISTERIO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Ley S/N

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Derogado
Refundido por

Promulgación: 10-ENE-1884

Publicación: 16-ENE-1884

Versión: Última Versión - 18-NOV-2004

CONCORDANCIATEXTO REFUNDIDOMODIFICACION
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    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEY:

1. Disposiciones Generales

    Artículo 1° El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no produce efectos civiles.
    Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos y formalidades que prescribe la religión a que pertenecieren.
    Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni para reglar sus efectos civiles.


    Art. 2° El conocimiento y decisión de todas las cuestiones a que diere margen la observancia de esta ley corresponden a la jurisdicción civil.

    Art. 3° Corresponden también a la jurisdicción civil el conocimiento y decisión de las cuestiones sobre divorcio o nulidad de los matrimonios contraídos antes de la vigencia de esta ley.

    2. De los impedimentos y prohibiciones
    Art. 4° No podrán contraer matrimonio:
    1° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
    2° Los impúberes;
    3° Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable;
    4° Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente;
    5° Los dementes.

    Art. 5° Tampoco podrán contraer matrimonio entre
NOTA:  1
sí
    1° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad;
    2° Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.

NOTA:  1
    El Art. 27 de la Ley 7.613, de 21 de octubre de 1943, sobre adopción, dice:
    "Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con viudo o viuda del adoptante."
    Art. 6° El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.

    Art. 7° No podrá contraer matrimonio el que hayaLEY 19335,
Art. 29,1)
cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la
NOTA:  1.1
sentencia que así lo establezca.

NOTA:  1.1
    El Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley, regirán transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Art. 8° Son obligatorias para la autoridad civil las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 129 del Código Civil.

    3. De las diligencias preliminares a la celebración del matrimonio.
    Art. 9° Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán por escrito o verbalmente al oficial del Registro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando sus nombres y apellidos paterno y materno; el lugar de su nacimiento; su estado de solteros o viudos, y en este caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de la muerte; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.
    Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que
NOTA:  2
cualquiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres meses anteriores a la fecha de la manifestación.

NOTA:  2
    Los artículos 35, 41, 42 y 43 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, dispusieron normas distintas en materia de competencia del oficial de Registro Civil.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-NOV-2004
18-NOV-2004
Texto Original
De 16-ENE-1884
16-ENE-1884 17-NOV-2004

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