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Ley S/N LEY DE MATRIMONIO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Promulgación: 10-ENE-1884
Publicación: 16-ENE-1884
Versión: Última Versión - 18-NOV-2004
1. Disposiciones Generales
Artículo 1° El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no produce efectos civiles.
Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos y formalidades que prescribe la religión a que pertenecieren.
Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni para reglar sus efectos civiles.
Art. 2° El conocimiento y decisión de todas las cuestiones a que diere margen la observancia de esta ley corresponden a la jurisdicción civil.
Art. 3° Corresponden también a la jurisdicción civil el conocimiento y decisión de las cuestiones sobre divorcio o nulidad de los matrimonios contraídos antes de la vigencia de esta ley.
2. De los impedimentos y prohibiciones
Art. 4° No podrán contraer matrimonio:
1° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2° Los impúberes;
3° Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable;
4° Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente;
5° Los dementes.
Art. 5° Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí
1° Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad;
2° Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.
NOTA: 1
El Art. 27 de la Ley 7.613, de 21 de octubre de 1943, sobre adopción, dice:
"Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con viudo o viuda del adoptante."
El Art. 27 de la Ley 7.613, de 21 de octubre de 1943, sobre adopción, dice:
"Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con viudo o viuda del adoptante."
Art. 6° El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el asesino o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.
Art. 7° No podrá contraer matrimonio el que hayaLEY 19335,
Art. 29,1) cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca.
Art. 29,1) cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca.
NOTA: 1.1
El Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley, regirán transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
El Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley, regirán transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Art. 8° Son obligatorias para la autoridad civil las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 129 del Código Civil.
3. De las diligencias preliminares a la celebración del matrimonio.
Art. 9° Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán por escrito o verbalmente al oficial del Registro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando sus nombres y apellidos paterno y materno; el lugar de su nacimiento; su estado de solteros o viudos, y en este caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de la muerte; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.
Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres meses anteriores a la fecha de la manifestación.
NOTA: 2
Los artículos 35, 41, 42 y 43 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, dispusieron normas distintas en materia de competencia del oficial de Registro Civil.
Los artículos 35, 41, 42 y 43 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, dispusieron normas distintas en materia de competencia del oficial de Registro Civil.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-NOV-2004
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18-NOV-2004 | |||
Texto Original
De 16-ENE-1884
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16-ENE-1884 | 17-NOV-2004 |
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