Venta de establecimientos salitrales del territorio de Tarapacá
    Lei núm. 7.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    Art. 1.º Se autoriza al Presidente de la República por el término de tres años para que proceda a la venta, en subasta pública, de los establecimientos salitrales del territorio de Tarapacá que han pasado al dominio del Estado en virtud del pago de los certificados emitidos por el Gobierno del Perú.



    Art. 2.° El remate se verificará prévio anuncio durante seis meses en el Diario Oficial de Chile i durante tres meses en algun diario de Lóndres, de París, de Berlin i de Nueva York.

    Art. 3.° El mínimum de la subasta de cada salitrera no podrá ser inferior a la tasacion hecha por peritos ni al precio pagado por el Gobierno de Chile mas los intereses a razon del cuatro i medio por ciento (4 1/2%) anual desde la fecha del pago hasta el dia del remate.
    Art. 4.° La subasta de cada oficina se hará en moneda esterlina i el pago en libras esterlinas o en su equivalente en moneda legal.
    El precio se pagará en esta forma: el cincuenta por ciento (50 %) al contado i el resto en dos dividendos anuales de veinticinco por ciento (25 %) cada uno, con mas el interes de cuatro i medio por ciento (4 1/2 %) anual. Los compradores tendrán la facultad de anticipar el pago de los dividendos a plazo.

    Art. 5.° La trasmision del dominio de los establecimientos salitrales a que se refiere la presente lei se efectuará sin responsabilidad alguna para el Estado, teniendo los compradores el derecho de perseguir ante el tribunal competente la rectificacion de los deslindes i la reinvindicacion de las especies que les pertenecieren.
    Solo en caso de reinvindicacion total de la propiedad por terceros será obligado el Fisco a reembolsar el precio.

    Art. 6.° Se podrá comprender, por su tasacion respectiva, en la venta de los establecimientos a que se refiere el artículo 1.° porciones de terrenos salitrales nacionales contiguas a ellos, cuya cabida no exceda de cien hectáreas.

    Art. 7.° No podrá disponerse de los fondos que produzca la venta de las propiedades a que se refieren los artículos anteriores miéntras una lei posterior no determine su inversion.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Santiago, a 26 de Enero de 1893.- JORJE MONTT.- Enrique Mac-Iver.