ART. 3.° El Presidente de la República podrá llamar a calificar servicios, dentro de un año, a todos los individuos del Ejército i de la Armada que, hallándose comprendidos en la presente amnistía o en la que concedió la lei de 25 de Diciembre de 1891, hubieren formado parte de dicho Ejército o Armada durante la guerra de 1879.
La calificación de servicios prescrita en este artículo no autoriza al Gobierno para reincorporar al Ejército a los militares a que se refiere esta lei, desde sarjento mayor a jeneral inclusive, sin previo acuerdo del Senado.