ART. 5.° La pérdida del derecho a la pensión será declarada por los tribunales ordinarios de justicia, procediendo breve i sumariamente i a peticion del ministerio público o de cualquiera del pueblo.
    En estos procesos se procederá de oficio i el juez podrá disponer, segun sea el mérito del proceso, que se suspenda el pago de la pension de retiro.
    Será admisible en ellos toda clase de pruebas i los jueces deberán apreciarlas con sujecion a las reglas de la sana crítica para declarar si han o no incurrido en la pérdida del derecho a esta pension.
    Esta declaracion tendrá valor, no obstante lo que se resuelva en el juicio criminal que se siga para la aplicacion de las otras penas personales.