AUTORIZA LA CORTA DE ESPECIMENES FORESTALES QUE INDICA
    Santiago, 12 de noviembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 525 exento.- Visto: lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; en los decretos Nºs 531, de 1967 y 1.963, de 1994, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenaron cumplir como ley de la República la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América y el Convenio sobre Diversidad Biológica; el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo segundo del decreto Nº 95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en los decretos Nºs. 490, de 1976, 43, de 1990 y 13, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura, que declaran monumento natural a las especies forestales Alerce, Araucaria Araucana, Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte y Ruil, respectivamente; en el decreto Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura; en el artículo 35, de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    Que es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza.
    Que la política ambiental para un desarrollo sustentable del supremo Gobierno, exige compatibilizar el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente.
    Que en el año 1940 en Washington y en 1992 en Río de Janeiro, respectivamente, se suscribieron la Convención para la Protección de la Fauna y Flora y las Bellezas Escénicas Naturales de América y el Convenio sobre Diversidad Biológica, las cuales se ordenaron cumplir y llevar a efecto como ley de la República mediante los decretos individualizados en los vistos.
    Que el propósito de los referidos instrumentos internacionales es manifestar la voluntad de los Estados contratantes de proteger y conservar en su medio ambiente natural ejemplares de las especies de su flora y fauna indígenas, preservando su diversidad genética y evitando su extinción por cualquier medio al alcance del hombre; conservar y utilizar en forma sostenible sus recursos biológicos y el reconocimiento del derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental.
    Que se hace necesario armonizar y actualizar las normas reglamentarias sobre especies forestales declaradas monumento natural, con la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto éstos exigen que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, deben someterse a dicho Sistema, garantizando la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, mediante el cumplimiento de planes, medidas y acciones de mitigación, reparación y/o compensación que eliminen o mitiguen los efectos adversos que dichos proyectos o actividades pudieren tener.
    Que el desarrollo de nuevos instrumentos, como el Catastro y Evaluación de Recursos Vegetacionales Nativos de Chile, al igual que la elaboración de estudios específicos efectuadas por entidades universitarias y científicas, ha aportado mayor información sobre existencia y técnicas de manejo y reproducción de especies forestales nativas.
    Que se hace necesario incentivar la forestación con especies de interés para la conservación del patrimonio ambiental de país.
    Que la comunidad científica nacional especializada, a través del Libro Rojo de la Flora Terrestre de Chile, editado por la Corporación Nacional Forestal en 1989, reconoció y aplicó a partir de esa fecha, los estados de conservación de las especies arbóreas y arbustivas en Chile,

    Decreto:




    Artículo 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos Nºs. 490, de 1976, 43, de 1990 y 13, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura, la Corporación Nacional Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar la corta o eliminación de ejemplares de las especies forestales declaradas Monumento Natural, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)  Que la especie no se encuentre clasificada en las categorías de "peligro de extinción", "rara" o "insuficientemente conocida";
b)  Que la corta o eliminación sea necesaria para la ejecución de proyectos o actividades de interés nacional o regional, y
c)  Que el proyecto o actividad a que se refiere la letra anterior deba someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que no sea de aquellos a que se refiere el literal m.1, del artículo 3, del decreto supremo N°95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    En la solicitud, el peticionario deberá adjuntar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la autorización a que se refiere el inciso anterior y un proyecto que contemple planes, medidas o acciones de reparación o de compensación que aseguren la conservación y mejora del estado de las poblaciones de las especies protegidas y produzca o genere un efecto positivo alternativo, equivalente al efecto adverso identificado.

    Artículo 2.- Las categorías a que se refiere la letra a) del artículo anterior, son las señaladas en el documento denominado Libro Rojo de la Flora Terrestre de Chile, publicado en el año 1989, por la Corporación Nacional Forestal.

    Artículo 3.- Los ejemplares plantados o forestados por el hombre pertenecientes a las especies declaradas Monumentos Naturales, no tendrán esa calidad, salvo que dichas plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación o reparación dispuestas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, contemplado en la ley N°19.300 y en su reglamento.

    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.