ART. 58. Ningun oficial jeneral, jefe u oficial de la Armada podrá ser privado del todo o parte del sueldo que esta lei le asigna ni ser separado del servicio sin una resolucion dada por el Tribunal competente, sin perjuicio de la facultad que la lei confiere al Presidente de la República para llamar a calificar servicios a los oficiales jenerales, jefes i oficiales de la Armada.