ART. 3.° Los oficiales jenerales, jefes i oficiales del Ejército i de la Armada que fueren ascendidos despues de la promulgacion de la presente lei, solo gozarán del aumento de sueldo i del aumento de la gratificacion asignados por esta lei a los empleos a que hubieren sido ascendidos, desde la fecha en que fuere sancionada la lei de ascensos del Ejército.