Artículo 2º.- Las Direcciones de Obras deberán otorgar un solo certificado de recepción final para todas las viviendas de la población, edificios, unidad vecinal o grupo habitacional, dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha en que se requiera la recepción por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
    En el caso de poblaciones o unidades habitacionales en construcción, la recepción se limitará a los sectores ya terminados a la fecha que señala el inciso primero del artículo anterior.
    En casos calificados, el plazo a que se refiere el inciso primero podrá prorrogarse por una sola vez por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo.