Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.o del DFL. número 2, de 1959, el certificado de recepción definitiva contendrá la constancia a que se refiere el inciso tercero de dicho artículo, y la Dirección de Obras Municipales cumplirá lo dispuesto en el mismo inciso respecto del Servicio de Impuestos Internos. Se señalará, también, que la recepción se ha efectuado conforme lo dispuesto en este decreto ley.
    Sin embargo, se excluirán de la comunicación al Servicio de Impuestos Internos las viviendas cuyos ocupantes o asignatarios hubieren efectuado ampliaciones o transformaciones no autorizadas. Regularizada tal situación ante la Dirección de Obras Municipales, los beneficios a que se refiere el inciso primero del artículo 20.o del DFL. N.o 2, de 1959, regirán a contar de la fecha del certificado de recepción de las ampliaciones y/o modificaciones. No obstante, los plazos a que se refiere el artículo 14.o del DFL. N.o 2, de 1959, se contarán desde la fecha del certificado de recepción municipal de la población.