MODIFICA DECRETOS Nº 357, DE 1970, Y Nº 161, DE 1982
Núm. 216.- Santiago, 1 de septiembre de 2003.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 129º, y en el Libro Octavo del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979;
Considerando:
1º.- La facultad contemplada en el DFL Nº 2.128 de 1930, orgánico del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, que habilita a esta entidad para llevar un Registro de Mortalidad Fetal y lo acordado en el marco del convenio tripartito suscrito entre dicho organismo, el Instituto Nacional de Estadísticas y los Servicios de Salud, aprobado por decreto supremo Nº 628 de 1992, conforme al cual fue emitida la circular Nº 17A/03 de 9 de abril de 2003, del Sr. Subsecretario de Salud.
2º.- El interés de algunos progenitores de dar sepultación al producto de la concepción que no alcanza a nacer y de la autoridad sanitaria en el sentido de que dichos restos no permanezcan insepultos, para evitar riesgos a la salud pública, y
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 357 de 1970, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento General de Cementerios, agregándose a su artículo 49, el siguiente inciso segundo:
"Tampoco podrá rechazarse la inhumación o incineración del producto de la concepción que no alcanza a nacer, respecto del cual se ha extendido un certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal, en los casos en que se cuente con el correspondiente pase de sepultación."
Artículo 2º.- Modifícase el decreto supremo Nº 161 de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, reemplazándose el inciso segundo de su artículo 40 por el siguiente:
"Respecto de los nacidos y fallecidos, así como de aquellos productos de la concepción que no alcanzaron a nacer, corresponderá al médico tratante o al profesional que asistió el parto según el caso, extender el certificado médico de defunción o el de defunción y estadística de mortalidad fetal, según corresponda. En este último caso dicha certificación se extenderá cuando el producto de la concepción sea identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y será entregada a sus progenitores, quienes dispondrán del plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los restos con fines de inhumación."
Tómese razón y publíquese en el Diario Oficial de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.