DISPONE QUE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SEÑALA PODRAN ACOGERSE A LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO IV DEL Nº 3º BIS DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 110, DE 1973

    Núm. 694.- Santiago, 7 de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

    Teniendo presente:

    1) La necesidad que tiene el país de que los residentes en él retornen las inversiones que posean en el extranjero;
    2) Las numerosas solicitudes que en ese sentido han sido presentadas al Comité Ejecutivo del Banco Central;
    3) La conveniencia de otorgar para ciertos casos un camino expedito y armónico con el resto de la legislación, para repatriar sus capitales y utilidades.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Las personas naturales o jurídicas que dentro del plazo señalado en el artículo 4º del decreto ley Nº 176, de 1973, hubiesen registrado en el Banco Central de Chile sus acciones, derechos, participaciones o inversiones de cualquier naturaleza en empresas o sociedades constituidas en el exterior y deseen internar al país las referidas inversiones y sus utilidades, o su contravalor en monedas extranjeras de libre convertibilidad, podrán acogerse a las disposiciones del párrafo IV del número 3º bis del artículo 1º del decreto ley, Nº 110, de 1973, que le fue agregado por el referido decreto ley Nº 176 y complementado por el decreto supremo de Hacienda Nº 110, de 18 de Enero de 1974.

    Artículo 2º.- En todo caso, los registros de importación de las mercaderías que se pretenden internar serán sin cobertura y deberán presentarse antes del plazo que para tal efecto determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

    Artículo 3º.- Las personas que deban liquidar sus inversiones en el extranjero para utilizar la moneda extranjera obtenida por tal concepto en realizar las operaciones a que se refiere el párrafo IV del número 3º bis del artículo 1º del DL. 110, deberán retornar dichas divisas en el plazo pactado con el Comité Ejecutivo del Banco Central, el cual le fijará, además, si procediera, el plazo dentro del cual deberán registrar sus importaciones.

    Artículo 4º- Sustitúyese en el inciso final del Nº IV del Nº 3 bis del artículo 1º del DL. 110, la frase "31 de Julio de 1974" por "30 de Noviembre de 1974".
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.