ART. 2.° Las sumas que el Fisco perciba en pago de los créditos a que se refiere la lei de 1.° de Febrero de 1893, se destinarán al pago de la deuda flotante del Estado, i en lo que sobrare a la amortizacion de los vales de Tesorería a que se refiere el artículo anterior.
Llegado el vencimiento de estos vales, se cancelarán los que quedaren en circulacion en la forma i con los recursos establecidos en la citada lei de 1.° de Febrero.