ART. 1.º Desde el 31 de Diciembre de 1899 el papel-moneda del Estado será pagado a su presentacion en las oficinas que designe el Presidente de la República, por el valor equivalente al peso de 25 gramos de plata i 9 décimos de fino con la moneda metálica establecida por la lei de 26 de Noviembre de 1892.