Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por unLEY 20119
Art. único Nº 4
D.O. 31.08.2006
monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
    En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.