Artículo 13.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.
    Lo previsto en el inciso anterior no obsta a laLEY 20119
Art. único Nº 7
D.O. 31.08.2006
facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.
    La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
    Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.
    Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimieLEY 20119
Art. único Nº 9
D.O. 31.08.2006
nto criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28, Ley 20818
Art. 1 N° 6
D.O. 18.02.2015
como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27. Asimismo, Ley 21821
Art. 5°
D.O. 30.05.2026
se exceptúan de este deber los datos, informaciones, antecedentes o análisis que se proporcionen a la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de lo señalado en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.