ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.



    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.
    En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

    Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

    Artículo 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

    Artículo 6º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

    Artículo 7º.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".