ART. 1.º Se sustituye el artículo 36 de la Constitucion por el siguiente:
    ART. 36. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones hechas por el Presidente de la República, el proyecto tendrá fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e insisteren por dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá éste fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    No podrán votarse las observaciones en ninguna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen.