VISITAS JUDICIALES Lei núm. 45.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas estraordinarias por medio de alguno de sus Ministros en los juzgados de su respectiva jurisdiccion, siempre que el mejor servicio judicial lo exijiere.



    ART. 2.° El Tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:
    1.° Cuando se tratare de la investigacion de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar a las ralaciones internacionales de la República, i de los que corresponda conocer i juzgar a los Tribunales de Justicia;
    2.° Cuando se trate de la investigacion i juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública i exijan pronta represion por su gravedad i perjudiciales consecuencias; i
    3.° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones i cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.

    ART. 3.° Las Cortes deberán espresar en cada caso en que decreten visitas el objeto u objetos determinados de ella i podrán autorizar ademas al Ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique diha visita las atribuciones disciplinarias que confiere la lei de Tribunales a los visitadores.
    Las facultades del Ministro en visita en los casos a que se refiere el art. 2.° de esta lei serán las de un juez de primera instancia, i contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez letrado del departamento.
    Cuando el Ministro visitador debiere despachar causas, el Tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demas a cargo del juez de letras del departamento.

    ART. 4.° las Cortes señalarán el tiempo de duracion de la visita i podrán prorrogarlo o restrinjirlo, así como conferir a otro de los Ministros el encargo de continuarla, siempre que así lo estimaren conveniente.
    ART. 5.° El Ministro visitador dará cuenta de su visita siempre que lo exija el Tribunal i a lo ménos mensualmente. Terminada que sea informará sobre lo que ha hecho en ella, y la Corte lo avisará al Presidente de la República.
    Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones, a la que se haya insinuado, requerido u ordenado que constituya en visita alguno de sus miembros, dará cuenta tambien a dicha Corte Suprema del informe del visitador.
    Cuando la Corte Suprema constituya en visita a alguno de sus Ministros, lo que solo podrá ser en los negocios de su competencia, dará conocimiento del informe del visitador al Presidente de la República para los fines que corresponda.

    ART. 6.° Las Cortes de Apelaciones dispondrán que los jueces de apelaciones en los departamentos en que los haya i los jueces letrados en lo civil en los demas, practiquen visitas a los juzgados de subdelegacion i de distrito una vez cada tres años por lo ménos.
    Los jueces visitadores darán cuenta de su visita a la Corte de Apelaciones respectiva i ésta lo comunicará á la Corte Suprema i al Presidente de la República.
    La Corte de Apelaciones respectiva, al decretar la visita designará al juez que haya de practicarla i fijará el tiempo de su duracion.
    Si considerase necesario que se nombre reemplazante al juez para el despacho de los demas asuntos judiciales del departamento, lo indicará así al Presidente de la República para que se nombre un suplente por el tiempo que dure la visita.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 4 de Julio de 1893. JORJE MONTT.- J. Rodríguez Rozas.