ART. 3.° Las Cortes deberán espresar en cada caso en que decreten visitas el objeto u objetos determinados de ella i podrán autorizar ademas al Ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique diha visita las atribuciones disciplinarias que confiere la lei de Tribunales a los visitadores.
Las facultades del Ministro en visita en los casos a que se refiere el art. 2.° de esta lei serán las de un juez de primera instancia, i contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez letrado del departamento.
Cuando el Ministro visitador debiere despachar causas, el Tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demas a cargo del juez de letras del departamento.