ESTABLECE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL DEL LIBRO III DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
Núm. 4.930.- Valparaíso, 17 de diciembre de 2003.-
Vistos: Las modificaciones introducidas al procedimiento jurisdiccional dispuesto en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas, en materia infraccional por la ley Nº 19.806, de 30 de mayo del 2002, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal.
Las facultades del Director Nacional de Aduanas contenidas en el artículo 4, número 8, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por decreto de Hacienda Nº 329, de 20 de junio de 1979, que le permiten dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera.
La resolución Nº 1.748, de 17 de mayo del 2002, que modificó el Capítulo VI del Compendio de Normas Aduaneras, resolución Nº 2.400, sobre Anulación, Modificación o Aclaración de destinaciones aduaneras y el Capítulo VI del Manual de Pagos, puesto en vigencia por la resolución Nº 3.256 de 1980.
Las presentaciones de las Asociaciones de Agentes de Aduanas y los requerimientos de modificación de la resolución Nº 1.748/02 que la práctica del nuevo sistema sancionatorio aduanero ha exigido.
Considerando:
Que el artículo 46 de la ley 19.806 modificó el Libro III de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo en los artículos 188, 189 y 210 un procedimiento administrativo de aplicación de sanciones a las contravenciones aduaneras contenidas en los artículos 172, 173, 174, 175 actuales y a cualquiera otra que sea de competencia de la autoridad aduanera.
Que los tres artículos citados contienen las bases esenciales del sistema sancionatorio aduanero, siendo el procedimiento regulado en lo particular a través de la resolución Nº 1.748, de 17 de mayo del 2002, que modificó el Capítulo VI del Compendio de Normas Aduaneras, resolución Nº 2.400, y el Capítulo VI del Manual de Pagos, contenido en la resolución Nº 3.256 de 1980.
Que la experiencia del nuevo sistema sancionatorio aduanero ha exigido ciertas modificaciones que se hacen impostergables.
Teniendo presente: Lo dispuesto en los nuevos artículos 188, 189 y 210 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, modificados por el proyecto de ley de Normas Adecuatorias a la Reforma Procesal Penal y las facultades que me concede el Nº 8 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente,
Resolución:
NOTA:
El Nº V de la RES 6077, Hacienda, publicada el 12.11.2007, reemplaza en todo el texto de la presente norma, con excepción del inciso 1º de su artículo 18, las referencias a los artículos "116, 172, 173, 174, 175, 188, 189 y 210" de la Ordenanza de Aduanas, por los artículos "117, 173, 174, 175, 176, 185, 186 y 187", respectivamente.
El Nº V de la RES 6077, Hacienda, publicada el 12.11.2007, reemplaza en todo el texto de la presente norma, con excepción del inciso 1º de su artículo 18, las referencias a los artículos "116, 172, 173, 174, 175, 188, 189 y 210" de la Ordenanza de Aduanas, por los artículos "117, 173, 174, 175, 176, 185, 186 y 187", respectivamente.
I. Establécense las siguientes instrucciones para la aplicación del procedimiento administrativo contravencional del Libro III de la Ordenanza de Aduanas.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRAVENCIONAL DEL LIBRO III DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
Artículo 1.- Estas instrucciones deberán aplicarse al procedimiento administrativo que tenga lugar para sancionar las infracciones a la Ordenanza de Aduanas u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.
Existen dos procedimientos para el conocimiento y sanción de las infracciones, según sea su cuantía, regulados en los artículos 188, 189 y 210 de la Ordenanza de Aduanas. No obstante, las denuncias emitidas conforme al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, siempre serán conocidas conforme al procedimiento de los artículos 188 y 189 del mismo texto legal.
De la Unidad de Audiencias
Artículo 2.- En cada Dirección Regional o Administración de Aduanas existirá una Unidad de Audiencias, a cargo de un funcionario fiscalizador especialmente designado para estos efectos mediante resolución del Director Regional o Administrador de Aduanas respectivamente, a quien le corresponderá entre otras funciones, dirigir las audiencias del inciso 2º del artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo, las demás funciones que se le encomiendan en la presente resolución.
El Departamento Jurídico deberá asesorar a laRES 6077, HACIENDA
II
D.O. 12.11.2007 Unidad de Audiencias en las materias referidas a cuestiones legales y a las actuaciones dispuestas por la misma.
II
D.O. 12.11.2007 Unidad de Audiencias en las materias referidas a cuestiones legales y a las actuaciones dispuestas por la misma.
Procedimiento de los artículos 188 y 189 de la
Ordenanza de Aduanas
Artículo 3.- Los funcionarios de Aduana que en el ejercicio de su función fiscalizadora detectaren una contravención aduanera, deberán hacerla constar por escrito en la Denuncia, señalando de manera precisa lo siguiente:
a) La descripción precisa de los hechos que constituyen la infracción, indicando si a consecuencia de aquellos, se han producido diferencias de derechos a favor o en contra del Fisco y el monto al que ascienden;
b) La individualización de la o las personas a quienes se les atribuye la infracción;
c) La norma infringida;
d) La multa máxima legal;
e) La circunstancia de existir autodenuncio, la existencia o no de fiscalización o requerimiento previo del Servicio y el correspondiente pago de los derechos si fuere procedente;
f) Los demás datos necesarios para la decisión del asunto.
Tratándose de denuncias formuladas por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, que impliquen derechos dejados de percibir, deberá emitirse además, el formulario de cargo respectivo, dejándose constancia en la denuncia del número y fecha del cargo.
Artículo 4.- Una vez emitida la denuncia, deberá ser remitida a la Unidad de Audiencias. El funcionario a cargo de las audiencias, analizará la procedencia de la denuncia y, en caso de confirmarla, determinará la multa propuesta para allanamiento, fijará la fecha y hora de la audiencia y procederá a citar al denunciado. En caso contrario, la dejará sin efecto y ordenará su archivo.
La audiencia deberá realizarse a más tardar, el décimo día hábil siguiente a la notificación de la denuncia y citación, a menos que éste fuere sábado, caso en el cual se llevará a cabo el día hábil siguiente. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente resolución.
Artículo 5.- Una vez notificado de la citación, el denunciado podrá aceptar la existencia de la infracción y su responsabilidad en ella, allanándose a la denuncia y renunciando a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas. Para ello, personalmente o representado, deberá manifestar su voluntad en tal sentido, por comunicación escrita que se dirigirá a la Unidad de Audiencias antes de la horaRES 6077, HACIENDA
III
D.O. 12.11.2007 de la citación y en ella solicitará la emisión del giro con aplicación de la multa propuesta para el caso de allanamiento.
III
D.O. 12.11.2007 de la citación y en ella solicitará la emisión del giro con aplicación de la multa propuesta para el caso de allanamiento.
Recibida la solicitud de allanamiento, el funcionario de la Unidad de Audiencias procederá a darle curso mediante la emisión del giro por la multa propuesta y dejará constancia de ello en la solicitud, indicando el número y la fecha del giro, la que será archivada junto con la denuncia.
Artículo 6.- La audiencia a que se refieren los artículos 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas, tendrá lugar ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva y a ella, podrá asistir el denunciado personalmente o representado.
En la audiencia el denunciado podrá ofrecer allanarse a la denuncia, dejándose constancia en un acta o bien, formular alegaciones verbalmente o por escrito. En todo caso, las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la citación y hasta la audiencia.
Si no tiene lugar el allanamiento o el denunciado no compareciere, el funcionario designado analizará los antecedentes, considerando las alegaciones que se hubieren formulado y resolverá si existe infracción y si procede o no aplicar multa.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido, indicando los fundamentos de su decisión. Si de la información proporcionada por el compareciente se desprende que existe otra persona responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el plazo señalado en el artículo 3º precedente, la cual se llevará a efecto con los que asistan.
Artículo 7.- Se podrá eximir de la multa a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en conocimiento del Servicio antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de éste y, en su caso, pagare los derechos aduaneros correspondientes. En este caso, el funcionario analizará las circunstancias del caso y determinará si otorga la exención, decisión que deberá ser fundada, dejándose constancia en el acta.
Artículo 8.- Cuando se resuelva sancionar la conducta y no hubiere por parte del denunciado manifestación de su voluntad de allanarse a la denuncia, se aplicará una multa no inferior al diez por ciento de la máxima legal y se levantará un acta en la que se dejará constancia de las alegaciones o de la falta de comparecencia del denunciado, de la multa impuesta, de los fundamentos de la decisión y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya asistido a la audiencia sobre su derecho a reclamar de la multa.
El Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos, F 16, o el documento que haga sus veces, por el monto de la multa aplicada deberá emitirse por el funcionario de la Unidad de Audiencias, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, si no se hubiere formalizado reclamo ante la Junta General de Aduanas, o bien, una vez resuelto éste según sea el caso.
Artículo 9.- El afectado por la multa podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia.
Para estos efectos el infractor deberá presentar la reclamación por escrito y debidamente fundada, en la Unidad de Audiencias de la Aduana que le hubiere citado. Previo a ser remitido el reclamo a la Junta General el funcionario certificará la fecha de notificación de la denuncia y de realización de la audiencia.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que se oficialice la reclamación ante el órgano señalado, o bien una vez resuelta según sea el caso, se procederá a emitir el giro comprobante de pago por la Aduana que emitió la denuncia y por el monto de la multa que se hubiere aplicado en definitiva.
De la aplicación simplificada de multas
Artículo 10.- La aplicación simplificada de multas procederá conforme al artículo 210 de la Ordenanza de Aduanas en todas aquellas denuncias cuya liquidación de multa máxima sea inferior a 6 UTM, con excepción de las emitidas conforme al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 11.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, detectaren una contravención aduanera, deberán hacerla constar por escrito en el Formulario de Denuncia, señalando de manera precisa los siguientes datos:
a) La descripción precisa de los hechos que constituyen la infracción, indicando si a consecuencia de aquellos, se han producido diferencias de derechos a favor o en contra del Fisco y el monto al que ascienden;
b) La individualización de la o las personas a quienes se les impute la infracción;
c) La norma infringida;
d) La multa máxima legal;
e) La circunstancia de existir autodenuncio, la existencia o no de fiscalización o requerimiento previo del Servicio y el correspondiente pago de los derechos si fuere procedente;
f) Los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar.
Artículo 12.- Emitida la denuncia, deberá ser remitida a la Unidad de Audiencias, donde se analizará su procedencia. Si fuere procedente, se aplicará una multa dentro del rango de la máxima legal y se notificará conforme a los artículos del párrafo siguiente. En el caso contrario, se dejará sin efecto y se archivará.
Artículo 13.- Una vez notificado, el denunciado podrá allanarse a la denuncia y solicitar la emisión del giro por una multa atenuada. En tal caso, por escrito y dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación, deberá dirigir la solicitud aceptando laRES 6077, HACIENDA
IV
D.O. 12.11.2007 denuncia y renunciando a su derecho a interponer reclamos. Recibida, se emitirá inmediatamente el giro por una multa atenuada, cuyo monto entre el 5% y el 10% de la multa aplicada será determinada según la gravedad de los hechos que la generaron.
IV
D.O. 12.11.2007 denuncia y renunciando a su derecho a interponer reclamos. Recibida, se emitirá inmediatamente el giro por una multa atenuada, cuyo monto entre el 5% y el 10% de la multa aplicada será determinada según la gravedad de los hechos que la generaron.
Si el infractor nada manifestare en ese plazo, ni dedujere reclamo, se certificará dicha circunstancia por el funcionario de la Unidad de Audiencias y se procederá a emitir el giro por el valor de la multa aplicada.
Artículo 14.- Cuando no se hubiere renunciado expresamente al derecho a deducir reclamos, las multas aplicadas conforme a este procedimiento, podrán ser reclamadas ante la Junta General de Aduanas conforme al artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.
Para estos efectos el infractor deberá presentar la reclamación por escrito y debidamente fundada, en la Unidad de Audiencias de la Aduana que le hubiere notificado. Previo a ser remitido el reclamo a la Junta General de Aduanas, el funcionario certificará la fecha de la notificación de la denuncia con la multa aplicada.
Transcurrido el plazo mencionado en el inciso primero sin que se hubiere interpuesto reclamación o, resuelta ésta si se hubiere deducido, se procederá a emitir el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos, F16, o el documento que haga sus veces, por el monto de la multa aplicada en definitiva.
Las notificaciones
Artículo 15.- La notificación de las denuncias se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el estado diario de la Aduana, indicando en todas ellas, la fecha, hora y lugar donde se realizará la audiencia si procediere.
Artículo 16.- La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Artículo 17.- La notificación por el estado, consiste en la exhibición en un lugar accesible al público, de un listado de las denuncias emitidas y del nombre de los infractores, incluyendo el día y hora de la audiencia cuando correspondiere.
Cuando se notifique a un agente de aduanas mediante el estado, se agregará un aviso de ello en la página web del Servicio de Aduanas, el que no afectará la oportunidad y validez de la notificación por el estado.
Cualquiera sea la forma en que la notificación se hubiere realizado, el funcionario deberá dejar constancia de la fecha en que ella se practicó.
Artículo 18.- Tratándose de denuncias emitidasRES 6077, HACIENDA
I
D.O. 12.11.2007 conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y respecto de las cuales no se emitió cargo por derechos dejados de percibir, se notificarán sin citación a audiencia, sólo para efectos que el denunciado formule reclamación -si fuere procedente- en contra de la liquidación o actuación de la Aduana que fundamenta la denuncia respectiva. La reclamación debe ajustarse a las causales de procedencia del artículo 117 del mismo texto legal y presentarse dentro de los 60 días hábiles siguientes. En caso que se hubiere formulado un cargo, se notificará el cargo para los efectos aludidos, y, además, la denuncia sin citación a audiencia.
I
D.O. 12.11.2007 conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y respecto de las cuales no se emitió cargo por derechos dejados de percibir, se notificarán sin citación a audiencia, sólo para efectos que el denunciado formule reclamación -si fuere procedente- en contra de la liquidación o actuación de la Aduana que fundamenta la denuncia respectiva. La reclamación debe ajustarse a las causales de procedencia del artículo 117 del mismo texto legal y presentarse dentro de los 60 días hábiles siguientes. En caso que se hubiere formulado un cargo, se notificará el cargo para los efectos aludidos, y, además, la denuncia sin citación a audiencia.
Transcurrido el plazo de sesenta días sin que se haya deducido reclamo o fallado éste por sentencia firme que rechaza la reclamación, se procederá a la citación, a más tardar para el décimo día posterior al vencimiento del referido plazo o para el décimo día posterior a la notificación de la sentencia definitiva que rechaza la reclamación. Lo mismo ocurrirá cuando el denunciado renuncie expresamente a la posibilidad de interponer reclamo conforme al artículo 116 de la Ordenanza.
II. Déjase sin efecto la resolución Nº 1.748, de 17.05.2002, con excepción del artículo 2º de la parte I, la parte II, relativa a Modificaciones al Compendio de Normas Aduaneras, los acápites primero y segundo de la parte IV, la parte V y VI, todos los que se mantienen sin modificación.
III. La presente resolución tendrá vigencia a contar del 1º de febrero del año 2004.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Raúl Allard Neumann, Director Nacional de Aduanas.