DISPONE EL PAGO, CONJUNTAMENTE CON EL SUELDO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1974, DE UN ANTICIPO DE REAJUSTES FUTUROS DE UN 15% PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO

    Núm. 750.- Santiago, 11 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, ambos de 1973, y Nº 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Conjuntamente con el sueldo del mes de Noviembre de 1974, se pagará a los trabajadores de los sectores público y privado, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado, un anticipo de reajustes futuros, equivalente al 15% de las remuneraciones del mes de Noviembre.
    Para estos efectos, se entenderá respecto de los trabajadores del sector público, por remuneración mensual el sueldo base y los sobresueldos y demás remuneraciones permanentes que se liquidan mensualmente junto con el sueldo base, excluidas las horas extraordinarias, las asignaciones familiar, de gastos de movilización del artículo 76 del DFL. Nº 338, de 1960, de movilización del artículo 6º del D.L. Nº 97, de 1973, de pérdida de caja, de viáticos, de colación y de cambio de residencia.
    Respecto de los trabajadores del sector privado, para los efectos de la aplicación de este decreto ley, se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7º del D. L. 670, de 1974.
    Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permisos de suplentes, otorgados por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente el anticipo establecido en el inciso primero. Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos conocidos como "pincheros", sólo percibirán el anticipo antes señalado si el promedio de "nombradas" durante los meses de Agosto y Septiembre ha sido superior a diez por mes. El anticipo que reciban estos trabajadores eventuales se descontará del feriado marítimo que corresponda pagar por el año 1974 y que cancela la Cámara Marítima de Chile.
    El anticipo de que trata este artículo se descontará por mitades en los meses de Diciembre de 1974 y Enero de 1975.
    No tendrán derecho al anticipo que concede este precepto, los trabajadores del sector público cuyas renuncias hayan sido o sean aceptadas a contar del 1º de Diciembre de 1974.
    Respecto de los trabajadores del sector privado, sólo tendrán derecho al anticipo los afectos al sistema de reajuste del D.L. 670 de 1974, que tuvieren contrato vigente a la fecha de publicación de este decreto ley.
    Artículo 2.o- Concédese a los pensionados de regímenes previsionales un anticipo de reajuste de pensiones equivalente al 15% de los montos brutos de éstas que les corresponda percibir durante el mes de Noviembre de 1974.
    No obstante, el anticipo que corresponda pagar al Servicio de Seguro Social será de Eº 5.200 a cada pensionado de vejez e invalidez; de Eº 2.600 a los beneficiarios de pensiones de viudez; de Eº 800 a los pensionados de orfandad, y de Eº 1.600 a las beneficiarias de las pensiones señaladas en el artículo 24.o de la ley N.o 15.386. El anticipo que corresponda a las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 27.o de la ley N.o 15.386 será equivalente al 50% de los señalados anteriormente. El anticipo a los pensionados a que se refiere el artículo 245.o de la ley N.o 16.464, será de Eº 2.000.
    Los anticipos a que se refieren los incisos anteriores se pagarán directamente por las instituciones previsionales en el curso del mes de Noviembre, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago, y se descontarán en dos cuotas iguales de las pensiones correspondientes a Diciembre de 1974 y Enero de 1975.
    Artículo 3.o- El anticipo se pagará sin descuento alguno, sin perjuicio de aplicarse, respecto de las remuneraciones y pensiones de los meses de Diciembre y Enero próximo, los impuestos e imposiciones que correspondan.

    Artículo 4.o- Para los efectos del anticipo de que trata este decreto ley, se aplicarán las normas del D.L. 670, de 1974, en lo que sean compatibles con las establecidas en este cuerpo legal.

    Artículo 5.o- El monto total que se determine por concepto del anticipo que corresponda al personal de las plantas permanentes del sector público deberá imputarse al ítem de sueldos del respectivo servicio, institución o empresa.

    Artículo 6.o- Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado la aplicación de este decreto ley, será resuelta por el Director del Trabajo. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.

    Artículo 7.o- La infracción a las normas de este decreto ley relativas al sector privado será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.o del D.L. 670, de 1974.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.