Artículo 2.o- Concédese a los pensionados de regímenes previsionales un anticipo de reajuste de pensiones equivalente al 15% de los montos brutos de éstas que les corresponda percibir durante el mes de Noviembre de 1974.
No obstante, el anticipo que corresponda pagar al Servicio de Seguro Social será de Eº 5.200 a cada pensionado de vejez e invalidez; de Eº 2.600 a los beneficiarios de pensiones de viudez; de Eº 800 a los pensionados de orfandad, y de Eº 1.600 a las beneficiarias de las pensiones señaladas en el artículo 24.o de la ley N.o 15.386. El anticipo que corresponda a las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 27.o de la ley N.o 15.386 será equivalente al 50% de los señalados anteriormente. El anticipo a los pensionados a que se refiere el artículo 245.o de la ley N.o 16.464, será de Eº 2.000.
Los anticipos a que se refieren los incisos anteriores se pagarán directamente por las instituciones previsionales en el curso del mes de Noviembre, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago, y se descontarán en dos cuotas iguales de las pensiones correspondientes a Diciembre de 1974 y Enero de 1975.