Artículo 2º.- El Ministro de Coordinación Económica, dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación del presente decreto ley, sobre la base de las normas que se indican en los artículos tercero y quinto, estará facultado para llegar a un acuerdo equitativo con los propietarios de las acciones sujetas a expropiación, el que revestirá la forma de un contrato de transacción, en el que se determine el monto de la indemnización y los términos de pago de la misma.
    El contrato de transacción deberá acordarse de manera que el Estado de Chile resulte exento del pago de cualquier crédito, obligación o indemnización que aseguradores pudieren deducir en su contra, por hechos derivados de la dictación del decreto supremo 1.389 del Ministerio del Interior, de 20 de Septiembre de 1971, y de la ley número 17.910.
    En representación del Gobierno de Chile, el Ministro de Coordinación Económica podrá suscribir el contrato de transacción si se logran acuerdos dentro del marco que señalan las normas establecidas en los artículos tercero y quinto. El contrato de transacción deberá ser aprobado por decreto supremo.