Artículo 9º.- Estarán exentos de toda clase de impuestos, gravámenes o derecho de cualquier naturaleza, especialmente de los impuesto de las leyes de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de Compraventa, a la Renta Adicional y Ganancias de Capital, el contrato de transacción a que se refiere el artículo 2º, tanto en su celebración como en su cumplimiento; la enajenación de las acciones; los documentos que se emitan o entreguen en pago de la indemnización, y las garantías que se otorguen, y los intereses de los saldos insolutos.
    El pago de la indemnización y de los intereses serán netos y, por consiguiente, cualquier impuesto que los gravare serán de cargo exclusivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
    En caso que se lleve a efecto la transacción a que se refiere el artículo 2º de este decreto ley no regirán las restricciones o requisitos vigentes o que pudieron entenderse establecidos por las leyes para efectuar los pagos, constituir las garantías, asumir las obligaciones y suscribir los documentos correspondientes.