Artículo 3º.- Establécese un impuesto extraordinario y transitorio a la venta de azúcar refinada que realicen las empresas productoras equivalente a la diferencia que surja entre el "precio de venta puesto fábrica del azúcar refinada" y el "precio de referencia".
Las empresas productoras depositarán el monto de este impuesto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que reciban el producto de sus ventas, en una cuenta fiscal en dólares que abrirá al efecto el Banco Central de Chile.