ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN
UNIDAD DE PESQUERIA JUREL, I Y II REGIONES, LETRA R) DEL
ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713
Núm. 836 exento.- Santiago, 22 de diciembre 2003.-
Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S.Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 286 de 2001 y el Decreto Exento Nº 822 de 2003, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; las Resoluciones Nº 1877 de 2002 y Nº 3052 de 2003, ambas de la Subsecretaría de Pesca.
Considerando:
1. Que la unidad de pesquería de Jurel Trachurus murphyi, correspondiente al área marítima de la I y II Regiones, se encuentra individualizada en el artículo 2º letra r) de la Ley Nº 19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley.
2. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º bis del mencionado cuerpo legal, a partir del año 2003, la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1997-2000, la capacidad de bodega, expresada en metros cúbicos, y el área o regiones autorizadas, corresponderá a la contenida en la Resolución Nº 1877 de 2002, de la Subsecretaría de Pesca, y en las resoluciones ministeriales que resolvieron los correspondientes recursos de reclamación interpuestos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º.
3. Que mediante Resolución N° 3052 de 2003, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó el listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.
4. Que el Decreto Exento N° 822 de 2003, de este Ministerio, fijó para la unidad de pesquería antes señalada una cuota global de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.713, modificada por Leyes Nº 19.822 y Nº 19.849, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la I y II Regiones, individualizada en la letra r) del artículo 2º de la misma ley, correspondientes al año 2004, son los siguientes:
NOTA: VER D.O. DEL 30.12.2003, PAGINA 17
Los límites máximos de captura señalados en el inciso precedente se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la sanción de descuento de límite máximo de captura por infracciones cometidas durante años calendarios anteriores, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 19.713.
En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante Decreto Exento Nº 822 de 2003, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente.
En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.
Artículo 2º.- Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la Ley 19.713.
Los armadores podrán ejercer la opción contemplada en el artículo 7º dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.
Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.
Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respetiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713.
Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.