ART. 10. Las juntas inscriptoras darán noticia de su instalacion al juez del crímen indicándole los nombres de los inasistentes.
El mismo aviso darán los asistentes que no se encontraren en número para funcionar.
Si alguna junta inscriptora no se iustalare el dia designado por la lei, el juez someterá a juicio a los inasistentes, i dará aviso a la Municipalidad en el acto, para que, cualquiera que sea el motivo de la inasistencia, los reemplace en el término de 24 horas.
Las juntas así integradas se instalarán a la mayor brevedad i darán aviso al juez.
Si no se instalaren se volverá a proceder en la forma prevenida en el inciso anterior hasta que se verifique la instalacion.
Los diez dias a que se refiere el inciso final del art. 39 de la lei de 20 de Agosto de 1890, se contarán desde la fecha de instalacion de la junta inscriptora.
Los plazos designados en la Lei de Elecciones para reclamar de las inscripciones, correrán desde la fecha en que hayan terminado los diez dias a que se refiere el inciso anterior.